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Document 32001R0717

    Reglamento (CE) n° 717/2001 de la Comisión, de 10 de abril de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 790/2000 por el que se fijan las normas de comercialización aplicables a los tomates

    DO L 100 de 11.4.2001, p. 11–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/2009; derog. impl. por 32008R1221

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/717/oj

    32001R0717

    Reglamento (CE) n° 717/2001 de la Comisión, de 10 de abril de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 790/2000 por el que se fijan las normas de comercialización aplicables a los tomates

    Diario Oficial n° L 100 de 11/04/2001 p. 0011 - 0011


    Reglamento (CE) no 717/2001 de la Comisión

    de 10 de abril de 2001

    que modifica el Reglamento (CE) n° 790/2000 por el que se fijan las normas de comercialización aplicables a los tomates

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 790/2000 de la Comisión, de 14 de abril de 2000, por el que se fijan las normas de comercialización aplicables a los tomates(3) establece en su anexo disposiciones relativas a la clasificación de los tomates.

    (2) Por motivos de transparencia en el mercado mundial, conviene revisar dichas disposiciones. En efecto, las normas en relación con los tomates recomendadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas se han modificado recientemente a fin de precisar que los tomates "cereza" no pueden presentar grietas cicatrizadas, ni siquiera en la categoría II.

    (3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El tercer guión del tercer apartado (iii- Categoría II) de la parte B (Clasificación) del título II (Disposiciones relativas a la calidad) del anexo del Reglamento (CE) n° 790/2000 se sustituirá por el guión siguiente: "- grietas cicatrizadas de 3 cm de longitud máxima en los tomates 'redondos', 'asurcados' u 'oblongos'.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su entrada en vigor.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2001.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

    (2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

    (3) DO L 95 de 15.4.2000, p. 24.

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