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Document 32001D0599

2001/599/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2001, sobre el proyecto de disposiciones nacionales notificadas por el Reino de los Países Bajos que limitan la comercialización y el uso de la creosota (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 1911]

DO L 210 de 3.8.2001, p. 46–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/599/oj

32001D0599

2001/599/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2001, sobre el proyecto de disposiciones nacionales notificadas por el Reino de los Países Bajos que limitan la comercialización y el uso de la creosota (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 1911]

Diario Oficial n° L 210 de 03/08/2001 p. 0046 - 0050


Decisión de la Comisión

de 13 de julio de 2001

sobre el proyecto de disposiciones nacionales notificadas por el Reino de los Países Bajos que limitan la comercialización y el uso de la creosota

[notificada con el número C(2001) 1911]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/599/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 6 de su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1. Legislación comunitaria

(1) La Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/77/CE de la Comisión(2), prohibe y limita el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y es modificada periódicamente para incluir en su anexo sustancias adicionales que son peligrosas para el hombre y el medio ambiente.

(2) La Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(3) modificó la Directiva 76/769/CEE para armonizar entre otras cosas el uso y la comercialización de la creosota y de destilados del alquitrán de hulla similares, así como de los preparados que los contienen, limitando el contenido de un componente concreto, el benzo[a]pireno, denominado de ahora en adelante B[a]P, y de los fenoles extraíbles con agua que se utilizan para el tratamiento de la madera (punto 32 del anexo de la Directiva 94/60/CE). El límite de B[a]P está fijado en un máximo de 50 ppm (= 0,005 %) en peso y el límite de los fenoles extraíbles con agua está fijado en un máximo del 3 % (= 30 g/kg) en peso. La madera tratada con creosota o con preparados que contengan creosota en cantidades superiores a las establecidas no puede comercializarse.

(3) No obstante, la Directiva 94/60/CE permite excepcionalmente la utilización de creosota y de preparados que contengan creosota en cantidades de hasta 500 ppm (= 0,05 %) de B[a]P en masa y fenoles extraíbles con agua en cantidades de hasta 30 g/kg para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales. Esos productos no pueden venderse al público en general y los envases deben ir etiquetados con la mención "restringido al uso en instalaciones industriales". La madera tratada de esta forma y comercializada por primera vez sólo puede destinarse a usos industriales y profesionales con algunas excepciones como los interiores de edificios, en objetos en contacto con productos destinados al consumo humano o animal, en instalaciones de juegos para niños y en otros lugares de ocio al aire libre o en los que exista un riesgo de contacto con la piel. La madera vieja tratada comercializada por segunda vez puede utilizarse con independencia del tipo de creosota aplicado excepto en los casos mencionados anteriormente.

2. Disposiciones nacionales actuales en los Países Bajos

(4) Los Países Bajos ya han obtenido de la Comisión una exención para aplicar la legislación nacional que existía con anterioridad a la adopción de la Directiva comunitaria. La solicitud de exención, con arreglo al apartado 4 del artículo 95 [antigua letra a) del apartado 4 del artículo 100] fue aprobada por la Decisión 1999/832/CE de la Comisión(4).

(5) Las diferencias entre la legislación comunitaria existente y la legislación nacional holandesa que se aprobó mediante la Decisión de la Comisión se resume en el cuadro siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(6) En resumen, las disposiciones holandesas actuales son más restrictivas en varios aspectos:

- la creosota con un contenido de B[a]P de entre 50 y 500 ppm no se puede utilizar en instalaciones industriales,

- la protección de la madera deberá llevarse a cabo según una técnica específica (por vacío y presión) en instalaciones especializadas,

- en determinados casos, se excluye el uso de la creosota para proteger la madera, aunque el contenido de B[a]P sea inferior a 50 ppm.

3. Disposiciones nacionales actuales en otros Estados miembros

(7) Además de los Países Bajos, otros tres Estados miembros (Alemania, Dinamarca y Suecia) han considerado que el nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente garantizado por la Directiva comunitaria era insuficiente y han solicitado, con arreglo al apartado 4 del artículo 95 del Tratado, la autorización para mantener una legislación nacional más restrictiva. Las distintas medidas nacionales, todas ellas más restrictivas que las medidas comunitarias en determinados aspectos, no son todas idénticas.

(8) Ninguno de los Estados miembros que solicitaron una excepción, salvo los Países Bajos, cuya especial situación geográfica se tuvo en cuenta, ha aportado las pruebas de sus importantes necesidades ni las novedades científicas que demuestren que el nivel de la Directiva comunitaria fuera insuficiente, en particular con respecto a la protección de la salud humana.

(9) Esta situación cambió cuando se publicó un estudio de carcinogénesis a largo plazo, realizado por el Instituto Fraunhofer(5). El Comité científico de toxicología, ecotoxicología y medio ambiente (CCTEMA) evaluó las nuevas pruebas que aparecen en el estudio y formuló su dictamen sobre los riesgos carcinogenéticos de la creosota(6). En base al dictamen del CCTEMA (y en el caso de los Países Bajos también a causa de su especial situación geográfica), se autorizó a los cuatro Estados miembros solicitantes a mantener su legislación nacional existente. Además, la Comisión se comprometió a revisar la actual legislación comunitaria y está terminando actualmente los procedimientos necesarios.

4. Nuevo proyecto de legislación en los Países Bajos

(10) El 25 de enero de 2001, la Comisión recibió una solicitud de los Países Bajos con arreglo al apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE con objeto de introducir nuevas disposiciones nacionales sobre el uso de creosota, que van más allá que las medidas contempladas en la Directiva 94/60/CE.

(11) En el nuevo proyecto de legislación, una norma administrativa general por la que se modifica la Decisión sobre los revestimientos que contienen hidrocarburos aromáticos policíclicos, con arreglo a la ley sobre sustancias químicas, para la que se solicita ahora la excepción, se propone prohibir el uso de madera tratada con creosota en contacto directo con aguas superficiales o aguas subterráneas, independientemente del contenido de B[a]P de la creosota.

II. PROCEDIMIENTO

(12) La Directiva 94/60/CE se adoptó el 20 de diciembre de 1994 y los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para ajustarse a ella en el plazo de un año desde su adopción, es decir como muy tarde el 20 de diciembre de 1995, y tenía que aplicarla a partir del 20 de junio de 1996.

(13) En su carta de 9 de marzo de 1995, la Representación Permanente de los Países Bajos, con arreglo a la letra a) del apartado 4 del antiguo artículo 100 del Tratado CE (apartado 4 del actual artículo 95), solicitó autorización a la Comisión para mantener las disposiciones nacionales actuales alegando razones de protección de la salud pública, el entorno laboral y el medio ambiente. Mediante la Decisión 1999/832/CE, la Comisión aprobó esa solicitud.

(14) En su carta de 23 de enero de 2001, la Representación Permanente de los Países Bajos notificó a la Comisión que los Países Bajos, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE, pretendían introducir unas medidas sobre la creosota que van más allá que las que se contemplan en la Directiva 94/60/CE. Los Países Bajos consideran necesario establecer esas disposiciones nacionales relativas a la protección del medio ambiente a causa de un problema específico surgido en los Países Bajos con posterioridad a la adopción de la Directiva 94/60/CE.

(15) En su carta de 22 de febrero de 2001, la Comisión informó a las autoridades holandesas que había recibido la notificación con arreglo al apartado 5 del artículo 95 y que el periodo de seis meses para su examen, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 95, empezaba el 26 de enero de 2001, el día siguiente al de la recepción de la notificación.

(16) En su carta de 17 de abril de 2001, la Comisión informó a los demás Estados miembros sobre la solicitud recibida de los Países Bajos y les invitó a presentar sus comentarios, si lo consideraban necesario, en el plazo de un mes. Asimismo, la Comisión publicó una notificación sobre la solicitud en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(7) con objeto de informar a otras partes interesadas en el proyecto de disposiciones nacionales que pretendían adoptar los Países Bajos.

III. EVALUACIÓN

1. Evaluación de la admisibilidad

(17) La notificación presentada por las autoridades holandesas el 25 de enero de 2001 tiene por objeto obtener la autorización de mantener disposiciones nacionales incompatibles con la Directiva 94/60/CE, que constituye una medida de armonización adoptada con arreglo al artículo 95 del Tratado.

(18) El apartado 5 del artículo 95 del Tratado dice lo siguiente: "si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.".

(19) Según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 95 del Tratado, los Países Bajos notificaron a la Comisión la formulación exacta de las disposiciones que tenía previsto establecer, acompañando la solicitud con una explicación de las razones que, en su opinión, justifican el establecimiento de esas disposiciones.

(20) La notificación presentada por los Países Bajos el 25 de enero de 2001, con objeto de obtener la aprobación para mantener disposiciones nacionales que contemplan excepciones a las disposiciones de la Directiva 94/60/CE parece admisible, prima facie, de conformidad con el apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE.

2. Evaluación en cuanto al fondo

(21) De acuerdo con el artículo 95 del Tratado, la Comisión tiene que comprobar que se cumplan todas las condiciones que permiten a un Estado miembro acogerse a las excepciones previstas en el mencionado artículo.

(22) Por lo tanto, la Comisión deberá evaluar si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 5 del artículo 95 del Tratado, que requiere: a) "novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente"; b) que llevan al Estado miembro notificante a estimar necesario establecer disposiciones nacionales "justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro"; c) que el problema en cuestión haya surgido "con posterioridad a la adopción de la medida de armonización".

(23) Por otra parte, con arreglo al apartado 6 del artículo 95 del Tratado, cuando estime justificado establecer las disposiciones nacionales mencionadas, la Comisión comprobará si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(24) Es preciso señalar que, habida cuenta del plazo establecido en el apartado 6 del artículo 95 del Tratado, la Comisión, cuando examina el fundamento del proyecto de medidas nacionales notificadas en virtud del apartado 5 del artículo 95, debe basarse en "los motivos" aducidos por el Estado miembro. Ello supone que, de acuerdo con el Tratado, la responsabilidad de demostrar el carácter justificado de tales medidas incumbe al Estado miembro que presenta la solicitud. Teniendo en cuenta el marco establecido por el artículo 95 en materia de procedimiento, que impone en particular un plazo estricto de seis meses para la aprobación de una Decisión, la Comisión se ve obligada a limitarse, por lo general, al estudio de la pertinencia de los elementos que le son presentados por el Estado miembro solicitante, sin entrar directamente en la búsqueda de posibles justificaciones.

(25) De acuerdo con el tercer subapartado del apartado 6 del artículo 95 del Tratado, cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo de seis meses para adoptar una decisión se amplía por un período adicional de hasta seis meses.

(26) Los Países Bajos aducen motivos puramente medioambientales para justificar su solicitud: el uso continuado de la madera tratada con creosota para las aplicaciones que se van a prohibir podrían provocar concentraciones de determinados hidrocarburos policíclicos en el agua, el suelo y los sedimentos que podrían superar ciertas normas de calidad establecidas por las autoridades holandesas. Los Países Bajos señalan asimismo su especial situación geográfica, que se confirmó en la anterior Decisión de la Comisión.

(27) Ninguno de los demás Estados miembros que obtuvieron anteriormente autorización para mantener excepciones ha manifestado las preocupaciones invocadas por los Países Bajos. A1 contrario, en Suecia, el uso de madera tratada con creosota en aplicaciones profesionales relativas a instalaciones marítimas está específicamente autorizado y también está autorizado, siempre que hayan transcurrido más de treinta años después del tratamiento, el uso no profesional para las aplicaciones en contacto permanente con suelos húmedos (y, por tanto, con las aguas subterráneas) y con el agua, para la construcción de muelles y otras instalaciones marítimas (y, por tanto, con las aguas superficiales). Ni Dinamarca ni Alemania cuentan con normas específicas en este campo.

(28) Las preocupaciones de los Países Bajos nunca se mencionaron durante los trabajos preparatorios para la revisión de la Directiva 94/60/CE (actualmente en curso), aunque podrían ser igualmente relevantes en otros Estados miembros.

(29) Para apoyar su solicitud, los Países Bajos han presentado una gran cantidad de documentos que deben ser evaluados en detalle a fin de evaluar plenamente si hay verdaderas novedades científicas relativas a la protección del medio ambiente en el ámbito de un problema específico de los Países Bajos surgido con posterioridad a la adopción de la Directiva 94/60/CE.

(30) La Comisión ha consultado al CCTEMA sobre la complejidad del asunto y la ausencia de riesgos para la salud humana basándose en una parte de los documentos presentados por las autoridades holandesas. En su dictamen de 12 de junio de 2001(8), el CCTEMA confirmó que la justificación de esta solicitud constituye realmente un asunto complejo y no supone riesgos para la salud humana.

IV. CONCLUSION

(31) A la luz de todo lo anterior, debe concluirse que:

- la notificación de los Países Bajos relativa al establecimiento de disposiciones nacionales que establecen excepciones a la Directiva 94/60/CE con respecto a la creosota, notificada el 25 de enero de 2001, parece admisible prima facie,

- teniendo en cuenta que el asunto es complejo y no supone riesgos para la salud humana, está justificado ampliar el plazo en que debe aprobarse una Decisión sobre las disposiciones nacionales previstas por un período adicional de seis meses con objeto de permitir una evaluación completa de la totalidad de las pruebas presentadas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De acuerdo con el tercer subapartado del apartado 6 del artículo 95 del Tratado, el plazo a que hace referencia el segundo subapartado del apartado 6 del artículo 95 en que debe aprobarse una Decisión sobre las disposiciones nacionales previstas notificadas por los Países Bajos el 25 de enero de 2001 se amplía por un período adicional de seis meses.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2001.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

(2) DO L 207 de 6.8.1999, p. 18.

(3) DO L 365 de 31.12.1994, p. 1.

(4) DO L 329 de 22.12.1999, p. 25.

(5) Dermal Carcinogenicity Study of two Coal Tar Products by Chronic Epicutaneous Application in Male CD-1 Mice (78 weeks), Instituto Fraunhofer de Toxicología e Investigación sobre Aerosoles (ITA), Hanóver, octubre de 1997.

(6) Opinion on Cancer risk to consumers from Creosote containing less than 50 ppm benzo-[a]-pyrene and/or from wood treated with such creosote and estimation of respective magnitude expressed at the 8th CSTEE plenary meeting, Bruselas, 4 de marzo de 1999.

(7) DO C 120 de 24.4.2001, p. 10.

(8) Dictamen sobre la creosota - Notificación de los Países Bajos con arreglo al apartado 5 del artículo 95 del Tratado presentado en la 24a reunión plenaria del CCTEMA, Bruselas, 12 de junio de 2001.

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