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Document 32000R2041

Reglamento (CE) nº 2041/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 5/96 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hornos microondas originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Malasia y Tailandia

DO L 244 de 29.9.2000, p. 33–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/01/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2041/oj

32000R2041

Reglamento (CE) nº 2041/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 5/96 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hornos microondas originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Malasia y Tailandia

Diario Oficial n° L 244 de 29/09/2000 p. 0033 - 0037


Reglamento (CE) no 2041/2000 del Consejo

de 26 de septiembre de 2000

que modifica el Reglamento (CE) n° 5/96 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hornos microondas originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Malasia y Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y en particular el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Procedimiento previo

(1) Tras una investigación iniciada en diciembre de 1993 (denominada en adelante la "investigación original") de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2423/88 del Consejo(2), el Consejo estableció en enero de 1996 un derecho antidumping definitivo en virtud del Reglamento (CE) n° 5/96(3) sobre las importaciones de hornos microondas ("HMO") originarias, inter alia, de la República de Corea. El derecho es aplicable a todos los productores exportadores coreanos y oscila entre el 3,3 % y el 24,4 %.

(2) En diciembre de 1996, la Comisión inició una investigación para saber si estos derechos habían sido absorbidos por los productores exportadores(4). La Decisión 98/225/CE de la Comisión(5), terminó esta reconsideración, sin embargo, en marzo de 1998 sin que se modificaran las medidas antidumping en vigor.

2. Solicitud de reconsideración

(3) En febrero de 1999 el productor exportador coreano LG Electronics Inc. solicitó una reconsideración provisional parcial del derecho antidumping en vigor para él. El alcance de la solicitud se limitaba a un examen de si era necesaria la imposición continuada del derecho antidumping en su nivel actual para contrarrestar el dumping para la empresa en cuestión.

(4) La empresa alegó que las circunstancias habían cambiado perceptiblemente en su caso particular después de la imposición de la medida original debido, entre otras cosas, a reducciones en sus costes de fabricación que daban lugar a valores normales más bajos, y que esto había llevado a una situación en la cual el derecho ya no era necesario para contrarrestar el dumping. La empresa alegó también que los costes más bajos eran el resultado de cambios estructurales duraderos y que no era probable que el dumping volviera a producirse en el futuro.

3. Investigación

(5) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que las pruebas eran suficientes, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial(6) (denominada en adelante "la reconsideración"), de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo el "Reglamento de base").

(6) Este anuncio también permitió a otros productores exportadores en Corea solicitar una reconsideración de sus tipos de derecho antidumping, a condición de que pudieran presentar, en el plazo previsto, pruebas suficientes de que ya no era necesaria la imposición continuada del derecho en su nivel actual para contrarrestar el dumping.

(7) Solamente un productor exportador coreano, Daewoo Electronics Co. Ltd, presentó tal solicitud en el plazo prescrito y aportó las pruebas requeridas. Por consiguiente, se admitió a esta empresa en la reconsideración.

(8) La Comisión también anunció oficialmente a la asociación representativa de los productores en la Comunidad y a los representantes del país exportador la apertura de la reconsideración. Asimismo, se ofreció a las partes directamente afectadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(9) Para obtener la información considerada necesaria para su investigación y a efectos de determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping, la Comisión envió cuestionarios a los dos productores exportadores coreanos en cuestión y, en su caso, a sus filiales en la Comunidad.

(10) Las visitas de inspección referentes a las investigaciones de reconsideración se llevaron a cabo en los locales de las siguientes empresas:

Productores en el país de origen:

- LG Electronics Inc., Seúl (en lo sucesivo "LGE"),

- Daewoo Electronics Co. Ltd, Seúl (en lo sucesivo "DWE").

Importadores en la Comunidad:

- Daewoo Electronics Benelux b.v, Dordrecht, Países Bajos,

- Daewoo Electronics SA, París, Francia,

- Daewoo Electronics Sales UK Ltd, Wokingham, Reino Unido.

(11) La investigación sobre si el dumping había continuado tras la imposición del derecho definitivo en la investigación original se basó en la información referente al período del 1 de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999 (en lo sucesivo "el período de investigación de la reconsideración").

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(12) El producto considerado en esta reconsideración es el mismo que el considerado en las dos investigaciones previas, a saber los hornos microondas ("HMO"), actualmente clasificables en el código NC 8516 50 00.

2. Producto similar

(13) Como en las dos investigaciones previas, se estableció que los HMO producidos en Corea y vendidos en el mercado interior tenían características y funciones suficientemente equivalentes a los exportados a la Comunidad para ser considerados productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. DUMPING

1. Observación preliminar

(14) El propósito de la reconsideración prevista en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base es determinar si efectivamente la imposición continuada de los derechos antidumping a cada productor exportador es necesaria para compensar el dumping.

(15) Esto se hace determinando si la empresa ha continuado practicando el dumping después de la adopción de las medidas antidumping en la investigación original y si habría una probabilidad de que el dumping continuara o se repitiera en caso de que se suprimiera o se modificara el derecho antidumping.

(16) Por consiguiente, se examinó en primer lugar si los dos productores exportadores coreanos practicaban el dumping durante el período de investigación de la reconsideración.

2. Valor normal

(17) Para establecer el valor normal, se determinó primero si las ventas interiores totales de HMO de cada productor exportador en cuestión eran representativas en términos de volumen, es decir, si supusieron 5 % o más del volumen total de ventas de HMO exportado por cada productor a la Comunidad (véase el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base). A este respecto, se constató que ambos productores exportadores habían vendido una cantidad mucho mayor de HMO en Corea que a la Comunidad.

(18) A continuación se determinó si las ventas interiores totales de cada modelo de HMO idéntico o equivalente al modelo exportado a la Comunidad constituyeron el 5 % o más del volumen de ventas de exportación de ese modelo.

(19) Como se constató que las ventas interiores de modelos equivalentes a los exportados realizadas por uno de los productores exportadores superaban el 5 % de las exportaciones, se procedió a determinar si estas ventas se habían realizado también en operaciones comerciales normales (véase el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base). Se constató que el volumen de ventas interiores a un precio superior al de coste unitario había representado por lo menos el 80 % de las ventas de cada modelo y en consecuencia el valor normal se estableció sobre la base del precio medio ponderado realmente pagado en todas las ventas interiores del modelo en cuestión.

(20) Se constató que el otro productor exportador no había realizado ninguna venta interior de modelos idénticos o equivalentes a los modelos exportados a la Comunidad. Se pensó, por lo tanto, en establecer el valor normal para esta empresa basándose en los precios de venta nacionales del otro productor que cooperaba en Corea (véase el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base). Sin embargo, dadas las diferencias a menudo significativas en las características físicas y técnicas de los HMO de los dos productores exportadores y la necesidad de hacer ajustes sustanciales a los precios para tener en cuenta esas diferencias, no se consideró que este planteamiento fuera razonable ni práctico.

(21) En lugar de eso, y de conformidad con los apartados 3, 5 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó sobre la base de los costes de producción soportados por el productor exportador afectado para el modelo exportado en cuestión más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios.

(22) Los gastos de venta, generales y administrativos añadidos al coste de la fabricación de los modelos exportados afectados se basaron en los costes soportados por el productor exportador en relación con todas sus ventas de HMO en el mercado coreano que, según lo mencionado anteriormente, se constató eran representativas a estos efectos.

(23) En lo concerniente al margen de beneficio utilizado, éste se calculó sobre la base de la media ponderada del margen de beneficio de la empresa para esos modelos de HMO vendidos en Corea en operaciones comerciales normales en cantidades suficientes.

3. Precio de exportación

(24) En los casos en que las ventas de exportación a la Comunidad se efectuaron directamente a importadores independientes, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por estos importadores, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

(25) Sin embargo, en los casos en que las exportaciones se hicieron a importadores en la Comunidad relacionados con el productor exportador en Corea, los precios cobrados no se consideraron fiables (véase el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base). En esos casos, los precios de exportación se calcularon sobre la base del precio al que el producto fue revendido por el importador vinculado a un comprador independiente, con ajustes para todos los costes soportados entre la importación y la reventa (incluidos los derechos de aduana y los derechos antidumping pagados), y un margen de beneficio razonable.

(26) A falta de cualquier otra nueva información en el sentido de que la rentabilidad en este sector empresarial hubiera cambiado, en los casos en que se calcularon los precios de exportación, se consideró razonable mantener el margen de beneficio del 5 % aplicado en las dos investigaciones previas.

4. Comparación

(27) Con el fin de asegurar una comparación ecuánime, y de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se introdujeron ajustes según el caso para cada productor exportador con objeto de tener en cuenta las diferencias alegadas en relación con las características físicas, los gravámenes a la importación, los descuentos, las reducciones, las fases comerciales, el transporte y otros costes, envasado, crédito y servicios posventa, comisiones y cambios de divisas, que se constató afectaban a los precios y a la comparabilidad de los mismos.

(28) Los valores normales franco fábrica establecidos por modelo para cada empresa se compararon a nivel franco fábrica con los precios de exportación establecidos por modelo en cada empresa sobre la base de una media ponderada (véase el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base).

5. Margen de dumping

(29) La comparación entre los valores normales y los precios de exportación, expresados como porcentaje del precio cif franco frontera comunitaria, mostró los siguientes márgenes de dumping:

>SITIO PARA UN CUADRO>

D. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1. Observación preliminar

(30) Si bien se estableció que ninguno de los productores exportadores implicados en la investigación de la reconsideración había vendido a precio de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, según se ha mencionado, también hubo que hacer un pronóstico razonado sobre si el dumping se repetiría si se suprimiera o modificara el derecho antidumping impuesto a estas empresas.

(31) A este respecto, se planteó la cuestión de la capacidad de producción adicional en Corea, así como las tendencias de las ventas de HMO de las dos empresas en Corea, la Comunidad y los mercados de exportación distintos de la Comunidad. Además, se investigó si tales ventas a mercados no comunitarios no eran rentables o se habían realizado a precio de dumping, y se hizo un análisis de los posibles incentivos para que los dos productores exportadores volvieran a vender a precio de dumping en el mercado comunitario.

2. Utilización de la capacidad

(32) El análisis de los datos proporcionados, así como la información recibida y verificada durante las visitas sobre el terreno, mostró que las instalaciones de producción de HMO en Corea de los dos productores exportadores en cuestión funcionaban casi a la capacidad máxima de sus respectivas instalaciones, con poco margen para la producción adicional.

3. Ventas

a) Volumen

(33) La investigación también estableció que entre 1997 y el período de investigación de la reconsideración, tanto LGE como DWE sufrieron un descenso del volumen de ventas en Corea, al parecer debido al exceso de producción y a la disminución de la demanda en ese mercado.

(34) En lo que se refiere a las exportaciones, LGE redujo sus volúmenes de ventas a la Comunidad tras la imposición de las medidas antidumping provisionales y definitivas. Por lo tanto, la empresa hubo de buscar mercados alternativos para sus HMO fabricados en Corea y lo consiguió: sus volúmenes de ventas de exportación a países fuera de la Comunidad aumentaron casi a los mismos niveles que los logrados previamente en Corea y la Comunidad.

(35) Por lo que se refiere a DWE, era obvio que las exportaciones de la empresa a mercados no comunitarios disminuyeron ligeramente entre 1997 y el período de investigación de la reconsideración; sin embargo, a diferencia de LGE, aumentó sus exportaciones a la Comunidad tras la imposición de derechos antidumping provisionales hasta un punto en el que tales ventas compensaron casi enteramente los reducidos volúmenes de ventas de la empresa en Corea y los mercados de exportación fuera de la Comunidad.

b) Precios

(36) Para apreciar si había incentivos para que las empresas dirigieran sus exportaciones de países no comunitarios a la Comunidad a precios objeto de dumping en caso de supresión o modificación de los derechos antidumping, también se hizo un análisis de precios de una muestra representativa de los modelos de HMO manufacturados en Corea y exportados por cada empresa a esos mercados.

(37) Para casi todos los modelos seleccionados se estableció que el precio medio de venta a los clientes independientes de países fuera de la Comunidad estaba por encima del coste de producción del modelo concreto en cuestión. Tomado en conjunto, se constató que el nivel de beneficio logrado en estos modelos de HMO era significativo.

(38) Además, utilizando la metodología general esbozada anteriormente sobre si las exportaciones a la Comunidad fueron objeto de dumping en el período de investigación de la reconsideración, también se llevó a cabo un examen para averiguar si las ventas a destinos no comunitarios eran objeto de dumping. De modo significativo, tal análisis tampoco pudo mostrar la existencia de dumping en estos otros mercados por parte de ninguna de las dos empresas en cuestión.

4. Conclusión referente a la probabilidad de reaparición del dumping

a) LGE

(39) Por lo que se refiere a sus razones para solicitar la reconsideración, LGE no ha ocultado el hecho de que exportaría más altas cantidades de HMO a la Comunidad si se redujera el actual derecho antidumping. La cuestión, por lo tanto, que ha habido que plantear es si esas exportaciones cada vez mayores seguirían siendo objeto de dumping.

(40) Para hacer una evaluación de ese tipo, es necesario tener en cuenta si la empresa hará uso de su limitada capacidad de producción adicional en Corea para hacer frente a tales ventas y/o desviará la producción y las ventas de HMO que se exportan actualmente a países no comunitarios.

(41) A este respecto, la investigación mostró que la fábrica coreana de LGE se orienta ahora a la producción de los llamados "modelos de la gama alta", más sofisticados y con más características técnicas que los HMO de la "gama baja", más baratos y producidos en mayores cantidades (que también producía en Corea durante el período original de investigación). En el marco de la presente investigación se llevó a cabo un examen de los cálculos de dumping en la investigación original que reveló que los modelos de HMO de la gama alta de LGE de elevado precio de exportación tendían a no venderse a precios objeto de dumping cuando se exportaban a la Comunidad, o se practicaba el dumping a niveles mucho más bajos que en los modelos de la gama baja.

(42) Esta tendencia continuó durante el período de investigación de la reconsideración donde las conclusiones de la investigación, según lo determinado anteriormente, mostraron que los modelos de HMO de la gama alta producidos por LGE no se vendían en el mercado comunitario a precios objeto de dumping.

(43) Además, si la empresa aumentara la producción en Corea, se considera que podrían lograrse otras economías de escala que causarían un descenso de los precios de coste unitario, que a su vez reducirían aun más la probabilidad de que el dumping se volviera a producir en el futuro.

(44) Por lo que se refiere a si LGE tiene incentivos para dirigir las exportaciones de HMO fabricados en Corea de otros terceros países a la Comunidad si se suprime o se modifica el derecho antidumping, hay que recordar que tales exportaciones a esos países eran rentables, y no eran objeto de dumping. Aunque exista la posibilidad de que la empresa desvíe esos HMO, para aplicar precios objeto de dumping LGE tendría que reducir perceptiblemente los suyos, y por consiguiente sus beneficios, una conducta para la cual parece haber poca justificación económica.

(45) Además, el hecho de que LGE sea un productor importante de HMO en la Comunidad se debe también tener en cuenta al evaluar la probabilidad de que la empresa aplique de nuevo precios objeto de dumping en la Comunidad. Dado que su producción en la Comunidad representa actualmente entre el 10 % y el 20 % de todos los HMO vendidos en la Comunidad y originarios de la misma, se considera que LGE estará menos inclinada en el futuro a desestabilizar los precios actuales o a perjudicar de cualquier otro modo al mercado comunitario, en el que ahora tiene un papel importante, exportando desde Corea a precios bajos.

(46) Por lo tanto, y teniendo en cuenta todo lo anteriormente mencionado, se considera poco probable que las exportaciones futuras de la empresa a la Comunidad se realicen a precios objeto de dumping.

b) DWE

(47) Al igual que con LGE, la cuestión que la Comisión ha tenido que considerar es si DWE continuaría realizando ventas de HMO a los niveles actuales, o incluso a niveles mayores, a precios no objeto de dumping en el caso de que se eliminara o se modificara el actual derecho antidumping.

(48) De modo significativo, la investigación mostró que la empresa había aumentado sus ventas de exportación a la Comunidad a niveles de precios rentables y no objeto de dumping en un momento en que estaba en vigor un derecho antidumping contra ella. Además, había mantenido una elevada capacidad de utilización en Corea y también había realizado ventas de exportación rentables y a precios no objeto de dumping en mercados no pertenecientes a la Comunidad.

(49) En cuanto a si efectivamente habría una probabilidad de reaparición del dumping por parte de DWE en el futuro si se eliminara o modificara el derecho antidumping actualmente en vigor contra dicha empresa, ésta es también uno de los mayores productores de HMO en la Comunidad, con unos niveles de producción y un volumen de ventas en la Comunidad de HMO originarias de la UE de una magnitud similar a LGE.

(50) Además de la aparente falta de incentivos económicos para volver a sus anteriores prácticas de dumping, se considera que DWE, al igual que LGE, estará menos inclinada en el futuro a incurrir en dumping en relación con sus productos coreanos y a desestabilizar o causar perjuicio de cualquier otro modo al mercado comunitario, en el que tiene una presencia económica importante.

E. PERJUICIO E INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(51) Dado que la solicitud original de reconsideración presentada por LGE (y la solicitud subsiguiente de DWE de participar en la reconsideración) en la presente investigación se limitaba a un examen y a una posible revisión del margen de dumping aplicable a cada empresa de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, no fue necesario llevar a cabo un examen del perjuicio o del interés comunitario.

F. CONCLUSIÓN

(52) Sobre la base de los hechos y de las consideraciones anteriormente mencionados, y teniendo en cuenta la información disponible actualmente, se considera razonable concluir que es improbable que el dumping se repita por parte de LGE o DWE si se reducen los derechos antidumping impuestos actualmente a las dos empresas hasta el nivel de los márgenes de dumping establecidos para cada una de ellas en la actual reconsideración, a saber 0,0 %. En cualquier caso, los dos productores exportadores pueden ser sometidos en el futuro a una reconsideración suplementaria, si se juzgara necesario.

(53) Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se justificaría la modificación de las medidas actualmente en vigor. Ninguna de estas partes realizó observaciones.

(54) Esta reconsideración no afecta a la fecha en la cual expirará el Reglamento (CE) n° 5/96 (véase el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base), ni a los derechos de los importadores a solicitar el reembolso de los derechos antidumping percibidos (véase el apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro incluido en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 5/96, por lo que se refiere a la República de Corea, se sustituirá por el siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

C. Tasca

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO L 209 de 2.8.1988, p. 1.

(3) DO L 2 de 4.1.1996, p. 1.

(4) DO C 19 de 18.1.1997, p. 3.

(5) DO L 85 de 20.3.1998, p. 29.

(6) DO C 167 de 15.6.1999, p. 5.

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