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Document 32000D0447

    2000/447/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de junio de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que se refiere a paneles prefabricados portantes de caras de madera tensada y a paneles compuestos ligeros autoportantes [notificada con el número C(2000) 804] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 180 de 19.7.2000, p. 40–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 02/08/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/447/oj

    32000D0447

    2000/447/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de junio de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que se refiere a paneles prefabricados portantes de caras de madera tensada y a paneles compuestos ligeros autoportantes [notificada con el número C(2000) 804] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 180 de 19/07/2000 p. 0040 - 0045


    Decisión de la Comisión

    de 13 de junio de 2000

    relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que se refiere a paneles prefabricados portantes de caras de madera tensada y a paneles compuestos ligeros autoportantes

    [notificada con el número C(2000) 804]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2000/447/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE(2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la certificación de la conformidad de un producto, "el procedimiento menos onerosos posible que sea compatible con la seguridad". Ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13.

    (2) El apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas. Por lo tanto, es conveniente adoptar la definición de productos o familias de productos utilizada en los mandatos y en las especificaciones técnicas.

    (3) Los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el anexo III de la citada Directiva. Es, por consiguiente, necesario especificar claramente, en relación con el anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de productos, ya que el anexo III da preferencia a determinados sistemas.

    (4) El procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto 2 del anexo III: primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y tercera posibilidades. El procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del punto 2 del anexo III.

    (5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos establecidos en el anexo I se realizará por un procedimiento en el cual el fabricante sea el único responsable del sistema de control de producción en la fábrica que garantice que el producto cumple las correspondientes especificaciones técnicas.

    Artículo 2

    La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el anexo II se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.

    Artículo 3

    El procedimiento de certificación de la conformidad establecido en el anexo III se indicará en los mandatos para la elaboración de guías del documento de idoneidad técnico europeo.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2000.

    Por la Comisión

    Erkki Liikanen

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.

    (2) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.

    ANEXO I

    Paneles prefabricados portantes de caras de madera tensada:

    Para usos en edificios, excepto los que contribuyen a la capacidad portante de la estructura y los sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A(1), B(2), C(3), AFL(4), BFL(5) y CFL(6).

    Paneles compuestos ligeros autoportantes:

    Para usos en edificios, excepto los sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A(7), B(8) y C(9).

    (1) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (2) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (3) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (4) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (5) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (6) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (7) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (8) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (9) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    ANEXO II

    Paneles prefabricados portantes de caras de madera tensada:

    Para usos en edificios, contribuyendo a la capacidad portante de la estructura y sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A(1), B(2), C(3), AFL(4), BFL(5) y CFL(6).

    Paneles compuestos ligeros autoportantes:

    Para usos en edificios sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A(7), B(8) y C(9).

    (1) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (2) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (3) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (4) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (5) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (6) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (7) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (8) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (9) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    ANEXO III

    Nota:

    En lo que respecta a los productos que tengan más de uno de los usos previstos especificados en las siguientes familias, las tareas del organismo autorizado, derivada de los sistemas pertinentes de certificación de la conformidad, son acumulativas.

    FAMILIA DE PRODUCTOS

    PANELES PREFABRICADOS PORTANTES DE CARAS DE MADERA TENSADA Y PANELES COMPUESTOS LIGEROS AUTOPORTANTES (1/6)

    Sistemas de certificación de la conformidad

    Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la Organización Europea de Aprobación Técnica (EOTA) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las guías para los documentos de idoneidad técnica europeos pertinentes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto [véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los documentos interpretativos]. En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

    FAMILIA DE PRODUCTOS

    PANELES PREFABRICADOS PORTANTES DE CARAS DE MADERA TENSADA Y PANELES COMPUESTOS LIGEROS AUTOPORTANTES (2/6)

    Sistemas de certificación de la conformidad

    Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las guías para los documentos de idoneidad técnica europeos pertinentes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto [véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los documentos interpretativos]. En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

    FAMILIA DE PRODUCTOS

    PANELES PREFABRICADOS PORTANTES DE CARAS DE MADERA TENSADA Y PANELES COMPUESTOS LIGEROS AUTOPORTANTES (3/6)

    Sistemas de certificación de la conformidad

    Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las guías para los documentos de idoneidad técnica europeos pertinentes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto [véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los documentos interpretativos]. En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

    FAMILIA DE PRODUCTOS

    PANELES PREFABRICADOS PORTANTES DE CARAS DE MADERA TENSADA Y PANELES COMPUESTOS LIGEROS AUTOPORTANTES (4/6)

    Sistemas de certificación de la conformidad

    Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las guías para los documentos de idoneidad técnica europeos pertinentes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto [véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los documentos interpretativos]. En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

    FAMILIA DE PRODUCTOS

    PANELES PREFABRICADOS PORTANTES DE CARAS DE MADERA TENSADA Y PANELES COMPUESTOS LIGEROS AUTOPORTANTES (5/6)

    Sistemas de certificación de la conformidad

    Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las guías para los documentos de idoneidad técnica europeos pertinentes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto [véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los documentos interpretativos]. En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

    FAMILIA DE PRODUCTOS

    PANELES PREFABRICADOS PORTANTES DE CARAS DE MADERA TENSADA Y PANELES COMPUESTOS LIGEROS AUTOPORTANTES (6/6)

    Sistemas de certificación de la conformidad

    Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las guías para los documentos de idoneidad técnica europeos pertinentes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto [véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los documentos interpretativos]. En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

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