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Document 31999D0567

    1999/567/CE: Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1999 por la que se establece el modelo de certificado al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 91/67/CEE [notificada con el número C(1999) 2425] - (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 216 de 14.8.1999, p. 13–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008; derogado por 32008R1251

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/567/oj

    31999D0567

    1999/567/CE: Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1999 por la que se establece el modelo de certificado al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 91/67/CEE [notificada con el número C(1999) 2425] - (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 216 de 14/08/1999 p. 0013 - 0017


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 27 de julio de 1999

    por la que se establece el modelo de certificado al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 91/67/CEE

    [notificada con el número C(1999) 2425]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (1999/567/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura(1), cuya última modificación la construye la Directiva 98/45/CE(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,

    (1) Considerando que los animales de la acuicultura sensibles a la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) y la septicemia hemorrágica viral (SHV) en el comercio intracomunitario entre zonas no autorizadas pueden transmitir enfermedades cuando proceden de una explotación donde persiste la enfermedad;

    (2) Considerando que, para evitar la transmisión de esas enfermedades, debe garantizarse que los animales de la acuicultura llevan consigo un certificado que acredite que proceden de una explotación que no está infectada ni por la necrosis hematopoyética infecciosa, ni por la septicemia hemorrágica viral;

    (3) Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces(3), cuya última modificación la construye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, se permiten los desplazamientos de peces vivos, huevos o gametos procedentes de explotaciones infectadas hacia otras explotaciones infectadas por la misma enfermedad;

    (4) Considerando que, para prevenir la propagación de enfermedades portadas por esos peces, es necesario prever un certificado especial;

    (5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Los envíos de peces vivos de cría, sus huevos o gamentos en el comercio intracomunitario entre zonas no autorizadas en lo que se refiere a las enfermedades enumeradas en la lista II del anexo A de la Directiva 91/67/CEE deberán ir acompañados de un certificado redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo I.

    Artículo 2

    Los envíos de peces vivos de cría, sus huevos o gamentos en el comercio intracomunitario desde una explotación infectada por una enfermedad incluida en la lista II del anexo A de la Directiva 91/67/CEE hacia otras explotaciones infectadas por la misma enfermedad deberán ir acompañados de un certificado redacto de conformidad con el modelo establecido en el anexo II.

    Artículo 3

    Los certificados a los que se hace referencia en los artículos 1 y 2 deberán:

    - redactarse, al menos, en la lengua o las lenguas del Estado miembro de destino,

    - acompañar (el original) a los peces, huevos o gametos,

    - constar de una hoja,

    - expedirse para un único consignatorio.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1999.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.

    (2) DO L 189 de 3.7.1998, p. 12.

    (3) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23.

    ANEXO I

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    ANEXO II

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