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Document 31998D0610

    98/610/CE, Euratom: Decisión de la Comisión de 22 de octubre de 1998 por la que se crean los grupos de expertos que aconsejen a la Comisión sobre el contenido y la orientación de las acciones clave en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico [notificada con el número C(1998) 3120] (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 290 de 29.10.1998, p. 57–60 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 26/07/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/610/oj

    31998D0610

    98/610/CE, Euratom: Decisión de la Comisión de 22 de octubre de 1998 por la que se crean los grupos de expertos que aconsejen a la Comisión sobre el contenido y la orientación de las acciones clave en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico [notificada con el número C(1998) 3120] (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 290 de 29/10/1998 p. 0057 - 0060


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de octubre de 1998 por la que se crean los grupos de expertos que aconsejen a la Comisión sobre el contenido y la orientación de las acciones clave en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico [notificada con el número C(1998) 3120] (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/610/CE, Euratom)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    Considerando que, con el fin de aumentar la transparencia de la política comunitaria de investigación y desarrollo tecnológico y de dotarla de un contenido más estratégico, la Comisión desea implicar en mayor medida a todos los agentes de la investigación (incluido los usuarios) en la realización de sus trabajos;

    Considerando que, a ese fin, es pertinente crear grupos de expertos que aconsejen a la Comisión sobre el contenido y la orientación de las acciones clave que figuran en las decisiones del Consejo relativas a los programas específicos mediante los cuales se ejecute el Quinto Programa marco de la Comunidad Europea para acciones comunitarias de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1) y el Quinto Programa marco para acciones comunitarias de investigación y formación (2) para la Comunidad Europea de la Energía Atómica (denominados en lo sucesivo «los programas específicos»); que, cuando proceda y con arreglo a dicha decisión, estas acciones clave deben estar agrupadas en función de la naturaleza de los temas abordados;

    Considerando que, en este contexto, los grupos de expertos tienen como función contribuir a la definición de la estrategia puesta en práctica en el marco de las acciones clave o de los grupos de acciones clave a nivel global, así como a formular sus conclusiones en la materia con total transparencia e independencia;

    Considerando que, habida cuenta de la naturaleza de los trabajos, es oportuno seleccionar personalidades eminentes que, teniendo en cuenta un amplio espectro de candidaturas, reúnan un conjunto de cualificaciones adecuadas para la ejecución de dichos trabajos;

    Considerando que, por otra parte, la composición de estos grupos de expertos debe tener en cuenta al conjunto de los agentes implicados en el ámbito de la investigación; que, por ello, asimismo es oportuno procurar una participación equilibrada de hombres y mujeres;

    Considerando que procede crear estos grupos de expertos y establecer su mandato,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Con el fin de aconsejar a la Comisión sobre el contenido y la orientación de las acciones clave o de los grupos de acciones clave que figuran en los programas específicos, se crearán los grupos de expertos que a continuación se señala:

    - grupo «salud, alimentación y factores ambientales»,

    - grupo «lucha contra las enfermedades infecciosas»,

    - grupo «la fábrica celular»,

    - grupo «envejecimiento de la población»,

    - grupo «gestión duradera de la agricultura, la pesca y la silvicultura, incluido el desarrollo integrado de las zonas rurales»,

    - grupo «sociedad de la información»,

    - grupo «productos, procedimientos y organización innovadores»,

    - grupo «movilidad duradera e intermodalidad»,

    - grupo «nuevas perspectivas para la aeronáutica»,

    - grupo «tecnologías del transporte terrestre y tecnologías marinas»,

    - grupo «gestión duradera y calidad del agua» y «gestión duradera de los ecosistemas marinos»,

    - grupo «cambios globales, clima y diversidad biológica»,

    - grupo «la ciudad de mañana y el patrimonio cultural»,

    - grupo «sistemas energéticos menos contaminantes» y «energía económica y eficiente»,

    - grupo «mejora de la base de conocimientos socioeconómicos»,

    - grupo «fusión termonuclear controlada»,

    - grupo «fisión nuclear».

    Artículo 2

    Cada grupo de expertos:

    - propondrá orientaciones para la elaboración de los programas de trabajo [incluyendo la programación de las convocatorias de propuestas, los criterios aplicables para la evaluación de las acciones indirectas de investigación y desarrollo tecnológicos (IDT) y, cuando sea posible, el establecimiento de objetivos científicos y tecnicoeconómicos cuantificados o comprobables para alcanzar los objetivos de las acciones clave o de los grupos de acciones clave],

    - formulará observaciones en cuanto al carácter estratégico de los trabajos que se lleven a cabo y a la explotación de éstos, así como sobre el análisis de los resultados obtenidos, con vistas a nuevas orientaciones en los programas de trabajo.

    Artículo 3

    1. La Comisión dotará a los grupos de expertos de una composición equilibrada, teniendo en cuenta el origen geográfico y el ámbito de procedencia de sus miembros (en particular, del sector industrial y de los servicios, del ámbito de la investigación y de la innovación, de los usuarios y de los poderes públicos de reglamentación, y del ámbito socioeconómico). Asimismo la Comisión procurará a este respecto que haya una participación lo más equilibrada posible de hombres y mujeres.

    2. En el anexo figura el procedimiento aplicable para la selección de los miembros de los grupos de expertos, junto con los programas específicos y las acciones clave o los grupos de acciones clave a los que se refieren dichos grupos.

    Artículo 4

    1. La Comisión nombrará a los miembros de los grupos de expertos a título individual por un período de dos años. Este nombramiento podrá prorrogarse una vez, por un período máximo de dos años.

    Los miembros de los grupos seguirán en sus funciones hasta que se produzca su substitución o se renueve su mandato.

    Cuando un miembro de un grupo deje de estar en condiciones de contribuir de manera eficaz a los trabajos de su grupo, pasará a ser miembro de un comité de programa o presenta su dimisión. La Comisión nombrará a un substituto durante el período restante hasta la expiración del mandato, conforme al procedimiento que figura en el anexo.

    2. Los nombres de los miembros de los grupos de expertos se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    3. Los gastos de viaje y de estancia de los miembros de los grupos de expertos serán reembolsados con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comisión.

    4. La Comisión designará al presidente y al vicepresidente de cada grupo de expertos entre los miembros de dichos grupos. El vicepresidente no podrá tener el mismo origen geográfico que el presidente, ni pertenecer al mismo ámbito de procedencia que éste.

    Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1998.

    Por la Comisión

    Édith CRESSON

    Miembro de la Comisión

    (1) COM (98) 305 final.

    (2) COM (98) 306 final.

    ANEXO

    A. Procedimiento aplicable a la selección de los componentes de los grupos de expertos

    1. Para la constitución de los grupos de expertos sobre las acciones clave o los grupos de acciones clave que figuran en el punto B, la Comisión recogerá las candidaturas que hayan sido:

    - previamente registradas por la Comisión en el marco de otros procedimientos,

    - presentadas por los Estados miembros y por los Estados asociados,

    - recibidas a resultas de una convocatoria de candidaturas publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Las candidaturas podrán ser remitidas por el propio candidato o por el organismo para el que éste trabaje. Asimismo serán aceptadas las candidaturas procedentes de organizaciones científicas, profesionales, industriales o de interés general, previa aceptación por parte de la persona propuesta.

    Las candidaturas deberán estar redactadas en uno de las lenguas oficiales de la Unión Europea, incluyendo cuanta documentación permita certificar la experiencia profesional y las aptitudes aducidas (en forma, por ejemplo, de currículum vitae detallado).

    2. Para el nombramiento de los miembros de los grupos de expertos, la Comisión analizará la totalidad de las candidaturas de acuerdo con los criterios de selección siguientes:

    - candidato debidamente cualificado en uno o varios de los ámbitos referidos,

    - candidato con capacidad para determinar las perspectivas científicas y tecnológicas de las políticas comunitarias,

    - candidato con rigor deontológico.

    En función de los resultados que arroje esta evaluación, la Comisión nombrará a los miembros de los grupos de expertos, con arreglo a las disposiciones que figuran en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión y en la parte B del presente anexo.

    Las personas nombradas de este modo por la Comisión no pueden ser miembros de varios grupos de expertos.

    B. Programas específicos, acciones clave o grupos de acciones clave a los que se refieren los grupos de expertos

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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