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Document 31997R2300

    Reglamento (CE) nº 2300/97 de la Comisión de 20 de noviembre de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1221/97 del Consejo por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel

    DO L 319 de 21.11.1997, p. 4–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004R0917

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/2300/oj

    31997R2300

    Reglamento (CE) nº 2300/97 de la Comisión de 20 de noviembre de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1221/97 del Consejo por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel

    Diario Oficial n° L 319 de 21/11/1997 p. 0004 - 0007


    REGLAMENTO (CE) N° 2300/97 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1221/97 del Consejo por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1221/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel (1), y, en particular su artículo 5,

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 1221/97 ha establecido las acciones para mejorar las condiciones de producción y comercialización y prevé, en su artículo 1, que los Estados miembros tendrán facultad para establecer programas nacionales; que es necesario determinar los elementos esenciales que deben contener dichos programas, así como el plazo para ser enviados a la Comisión;

    Considerando que es necesario limitar la participación comunitaria en la financiación de los programas nacionales de acuerdo con la distribución del censo apícola comunitario;

    Considerando que los Estados miembros deben efectuar controles relativos a la aplicación del presente Reglamento; que deben comunicarse a la Comisión las medidas de control;

    Considerando que aunque las acciones que figuran en los programas operativos nacionales correspondientes al objetivo n° 1, a la letra b) del objetivo n° 5 y al objetivo n° 6 están excluidas de la financiación prevista en el presente Reglamento, la lista de dichas acciones debe comunicarse a la Comisión;

    Considerando que, con el fin de llevar a cabo de forma armoniosa el estudio contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1221/97, conviene establecer criterios comunes para su realización;

    Considerando que conviene adoptar normas para la fijación de los tipos de conversión agrícolas que habrán de aplicarse a la financiación de los programas nacionales;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de huevos y carne de aves de corral,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los programas nacionales anuales contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1221/97 (en lo sucesivo, «los programas») incluirán lo siguiente:

    a) una descripción de la situación del sector; esta descripción deberá permitir actualizar regularmente los datos estructurales contenidos en el estudio contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1221/97;

    b) los objetivos del programa;

    c) una descripción precisa de las acciones y, en su caso, con los costes unitarios;

    d) los costes estimados y el plan de financiación a escala nacional y regional;

    e) la referencia a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables;

    f) la lista de las organizaciones representativas y de las cooperativas del sector apícola que colaboren con la autoridad competente del Estado miembro en la elaboración de los programas;

    g) las disposiciones de aplicación de su seguimiento y evaluación.

    Artículo 2

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los programas antes del 30 de septiembre de cada año. No obstante, dicha fecha límite se aplazará respecto al primer año, al 15 de diciembre de 1997.

    Artículo 3

    La participación de la Comunidad en la financiación de los programas, contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1221/97, quedará limitada, por cada Estado miembro, al importe correspondiente al porcentaje que represente el Estado miembro en el censo apícola comunitario que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

    No obstante, si uno o varios Estados miembros no comunican los programas en los plazos previstos en el artículo 2 o no utilizan íntegramente el importe contemplado en el párrafo primero, los porcentajes de los demás Estados miembros podrán aumentarse de forma proporcional a su propio porcentaje.

    Artículo 4

    1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al mismo tiempo que los programas, un expediente sobre los controles correspondientes. El objeto de dichos controles será comprobar si se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas en virtud de los programas presentados. Los controles deberán realizarse a escala administrativa y sobre el terreno.

    2. Antes de la fecha prevista en el artículo 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las acciones que figuren en los programas operativos nacionales correspondientes al objetivo n° 1, a la letra b) del objetivo n° 5 y al objetivo n° 6.

    Artículo 5

    El tipo de conversión agrícola que habrá de aplicarse al importe contemplado en el artículo 3 será el tipo vigente el 1 de septiembre del año en que se comunique el programa.

    Artículo 6

    El estudio contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1221/97 se referirá a los elementos previstos en el Anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 173 de 1. 7. 1997, p. 1.

    ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DEL SECTOR DE LA MIEL

    1. Censo

    Colmenas de profesionales:

    Total de colmenas:

    Apicultores profesionales (a):

    Total de apicultores:

    2. Estructura de comercialización

    Producción (b):Venta directa al consumidor

    Venta directa al minorista

    Ventas a los centros de envasado/comercio

    Ventas a la industria

    Importación:Ventas al comercio/centros de envasado/industria

    Exportación:3. Precios

    4. Costes de producción y envasado

    Costes fijos:

    Costes variables:

    - Desglose detallado, si estuviera disponible, sobre:

    - los gastos de la lucha contra la varroasis,

    - la alimentación durante el invierno,

    - los envases,

    - la trashumancia.

    5. Calidad de la miel

    Especificidad:Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo (1)

    Denominación de origen protegida (DOP):Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (2)

    Indicación geográfica protegida (IGP):Reglamento (CEE) no 2081/92

    Notas:

    (a) Apicultor profesional es aquél que explota más de 150 colmenas.

    (b) Indíquese, en su caso, el tipo de miel y el tamaño de la explotación.

    (1) DO L 208 de 24. 7. 1992, p. 9.

    (2) DO L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.

    >FIN DE GRÁFICO>

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