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Document 31997R2191

Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 2191/97 del Consejo de 30 de octubre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 549/69 que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades

DO L 301 de 5.11.1997, pp. 3–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/2191/oj

31997R2191

Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 2191/97 del Consejo de 30 de octubre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 549/69 que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades

Diario Oficial n° L 301 de 05/11/1997 p. 0003 - 0004


REGLAMENTO (CECA, CE, EURATOM) N° 2191/97 DEL CONSEJO de 30 de octubre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 549/69 que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, el párrafo primero de su artículo 28,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, sus artículos 16 y 22,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando que resulta pertinente modificar el Reglamento (Euratom, CECA. CEE) n° 549/69 (4) con objeto de tener en cuenta los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 2274/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen medidas especiales para el cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas (5),

- Reglamento (CEE) n° 1857/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen medidas específicas y temporales relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas (6),

- Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2688/95 del Consejo, de 17 de noviembre de 1995, por el que se establecen medidas especiales de cese definitivo en sus funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (7),

- Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2689/95 del Consejo, de 17 de noviembre de 1995, por el que se establecen medidas especiales de cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (8),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 549/69 se añadirán las letras siguientes:

«l) los beneficiarios de la indemnización prevista, en caso de cese de funciones, en el artículo 4 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 2274/87 (*),

m) los beneficiarios de la indemnización prevista, en caso de cese definitivo de funciones, en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1857/89 (**),

n) los beneficiarios de la indemnización prevista, para el caso de cese definitivo de funciones, en el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2688/95 (***),

o) los beneficiarios de la indemnización prevista, para el caso de cese de funciones, en el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 2689/95 (****).

(*) DO L 209 de 31. 7. 1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 2168/89 (DO L 208 de 20. 7. 1989, p. 4).

(**) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 2.

(***) DO L 280 de 23. 11. 1995, p. 1.

(****) DO L 280 de 23. 11. 1995, p. 4.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable, respecto de cada una de las letras que se añaden, desde la fecha respectiva de entrada en vigor de cada Reglamento a que hace referencia en el artículo 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) DO C 85 de 17. 3. 1997, p. 175.

(2) Dictamen emitido el 11 de noviembre de 1996.

(3) Dictamen emitido el 12 de diciembre de 1996.

(4) DO L 74 de 27. 3. 1969, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 3163/94 (DO L 335 de 23. 12. 1994, p. 6).

(5) DO L 209 de 31. 7. 1987 p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 2168/89 (DO L 208 de 20. 7. 1989, p. 4).

(6) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 2.

(7) DO L 280 de 23. 11. 1995, p. 1.

(8) DO L 280 de 23. 11. 1995, p. 4.

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