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Document 31997R1302
Commission Regulation (EC) No 1302/97 of 4 July 1997 amending Regulation (EEC) No 3886/92 laying down detailed rules for the application of the premium schemes of the market in beef as regards certain detailed rules for the temporary leasing of suckler cow premium rights
Reglamento (CE) nº 1302/97 de la Comisión de 4 de julio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas del sector de la carne de vacuno, en lo que respecta a determinadas condiciones para la cesión temporal de los derechos a la prima por vaca nodriza
Reglamento (CE) nº 1302/97 de la Comisión de 4 de julio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas del sector de la carne de vacuno, en lo que respecta a determinadas condiciones para la cesión temporal de los derechos a la prima por vaca nodriza
DO L 177 de 5.7.1997, p. 5–6
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999
Reglamento (CE) nº 1302/97 de la Comisión de 4 de julio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas del sector de la carne de vacuno, en lo que respecta a determinadas condiciones para la cesión temporal de los derechos a la prima por vaca nodriza
Diario Oficial n° L 177 de 05/07/1997 p. 0005 - 0006
REGLAMENTO (CE) N° 1302/97 DE LA COMISIÓN de 4 de julio de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas del sector de la carne de vacuno, en lo que respecta a determinadas condiciones para la cesión temporal de los derechos a la prima por vaca nodriza LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4, Considerando que el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 854/97 (4), determina una serie de normas relativas a la cesión temporal de derechos a la prima por vaca nodriza y, concretamente, la obligación por parte del productor de recuperar, en un período de cinco años a partir de la primera cesión, la totalidad de los derechos para sí mismo durante al menos dos años civiles consecutivos; que, por motivos de claridad, es preciso modificar esta disposición, indicando que cada período de cesión no puede superar tres años consecutivos; que, con este objeto, procede establecer que, al pasar de las antiguas disposiciones a las nuevas, dicha modificación no permita la existencia de un período de cesión superior a tres años consecutivos y se mantengan los derechos previamente adquiridos por los productores; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El párrafo primero del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 se sustituirá por el texto siguiente: «3. La cesión temporal sólo podrá efectuarse por años civiles enteros y respecto del número mínimo de animales contemplado en el apartado 1 del artículo 34. Al final de cada período de cesión temporal, que no podrá rebasar tres años consecutivos, los productores deberán recuperar, salvo en caso de transferencia, la totalidad de sus derechos para sí mismos durante al menos dos años consecutivos. Cuando un productor no haga uso personalmente de al menos un 70 % de sus derechos durante cada uno de estos dos años consecutivos, el Estado miembro, excepto en casos excepcionales debidamente justificados, retirará anualmente la parte de los derechos no utilizados y la restituirá a la reserva nacional.». Artículo 2 1. Cuando el período de cesión temporal mencionado en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 haya comenzado en 1996 y continuado en 1997, o haya comenzado en 1997, el período de cesión que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de la norma contemplada en el artículo 1 empezará a contar a partir del inicio de dicha cesión. 2. No obstante, la disposición del apartado 1 no se aplicará a los casos de contratos de cesión temporal, elaborados de conformidad con el régimen aplicable en 1997, y se hayan notificado a la autoridad competente antes del 13 de junio de 1997. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO n° L 296 de 21. 11. 1996, p. 50. (3) DO n° L 391 de 31. 12. 1992, p. 20. (4) DO n° L 122 de 14. 5. 1997, p. 18.