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Document 31997R1056

Reglamento (CE) nº 1056/97 de la Comisión de 11 de junio de 1997 por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 154 de 12.6.1997, p. 21–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/2014; derogado por 32014R0165

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1056/oj

31997R1056

Reglamento (CE) nº 1056/97 de la Comisión de 11 de junio de 1997 por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 154 de 12/06/1997 p. 0021 - 0021


REGLAMENTO (CE) N° 1056/97 DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 1997 por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2479/95 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 17,

Considerando que es necesario eliminar las posibilidades de fraude en la utilización del aparato electrónico de control en el transporte por carretera;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2479/95 hace obligatoria la protección de los cables de conexión del aparato de control al transmisor de impulsos, excepto cuando quede garantizada por otros medios una protección equivalente contra la manipulación (por ejemplo, utilizando un control electrónico mediante cifrado de señales); que se considera continua toda junta compuesta de conexiones selladas;

Considerando que el aparato de control instalado a bordo de los vehículos nuevos puestos en servicio por primera vez después del 1 de enero de 1996 tiene que ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento;

Considerando que la industria y los fabricantes de automóviles se han encontrado con graves dificultades a la hora de instalar los cables blindados en los vehículos de las categorías M 1 y N 1, en los que los impulsos de velocidad/distancia son generados por sensores integrados o sensores ABS;

Considerando que estos sensores no están diseñados para la instalación de un cable blindado; que hay que permitir que el cable blindado no sea obligatorio para la conexión entre el sensor y el adaptador sino únicamente del adaptador al aparato de control; que, por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento en este sentido;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación del Reglamento (CEE) n° 3821/85 al progreso técnico,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 5 del capítulo V del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3821/85 se añadirán los párrafos siguientes:

«A los efectos de la aplicación del presente apartado, se entiende por vehículos M 1 y N 1 los definidos en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (*). En aquellos vehículos que estén equipados con tacógrafos de conformidad con el presente Reglamento y que no estén diseñados para instalar un cable blindado entre los sensores de velocidad y distancia y el aparato de control, se instalará un adaptador los más cerca posible del aparato de control.

El cable blindado se instalará del adaptador al aparato de control.

(*) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997.

Por la Comisión

Neil KINNOCK

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 370 de 31. 12. 1985, p. 8.

(2) DO n° L 256 de 26. 10. 1995, p. 8.

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