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Document 31997R0956

    Reglamento (CE) nº 956/97 de la Comisión de 29 de mayo de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo que respecta a las medidas específicas aplicables en el sector de los espárragos transformados

    DO L 139 de 30.5.1997, p. 10–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009: This act has been changed. Current consolidated version: 28/07/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/956/oj

    31997R0956

    Reglamento (CE) nº 956/97 de la Comisión de 29 de mayo de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo que respecta a las medidas específicas aplicables en el sector de los espárragos transformados

    Diario Oficial n° L 139 de 30/05/1997 p. 0010 - 0015


    REGLAMENTO (CE) N° 956/97 DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo que respecta a las medidas específicas aplicables en el sector de los espárragos transformados

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

    Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96 establece un régimen de medidas específicas para los productos de importancia local o regional expuestos a una dura competencia internacional; que los espárragos blancos destinados a la transformación se encuentran en esa situación; que, por otra parte, en el caso de los espárragos destinados a la transformación, el apartado 3 del mencionado artículo establece que se concederá una ayuda a tanto alzado por hectárea para facilitar la adopción de medidas específicas; que, por ello, es necesario establecer las normas de aplicación de estas disposiciones;

    Considerando que, en aras de la eficacia, procede aplicar medidas para la mejora de la competitividad del sector mediante programas propuestos y aplicados por asociaciones representativas que agrupen organizaciones de productores y asociaciones de transformadores y definir las condiciones de su representatividad tanto respecto a la región productora como a la producción comunitaria;

    Considerando que, habida cuenta de las necesidades del sector, es conveniente establecer dos tipos diferentes de financiación comunitaria, según el tipo de medida que se vaya a financiar, y dos límites de financiación comunitaria según el grado de representatividad de las asociaciones; que, para facilitar el cálculo de este límite por las asociaciones interesadas, conviene especificar que se calcule con respecto al valor de la producción de las asociaciones representativas durante el trienio 1994-1996;

    Considerando que, en aras de una sana gestión, es conveniente determinar los datos y compromisos que deben introducirse en los programas de medidas específicas, las medidas que deben excluirse, el plazo de aprobación por los Estados miembros y el procedimiento de su eventual modificación;

    Considerando que es conveniente establecer un sistema único de anticipos junto con unas garantías adecuadas y un sistema de pagos semestrales limitados al 85 % del importe de la participación financiera y precisar que la garantía debe liberarse en el momento del pago del saldo de la participación financiera; que conviene supervisar las actividades de las asociaciones mediante la redacción de informes periódicos;

    Considerando que, habida cuenta del elevado grado de responsabilidad de las asociaciones representativas, procede establecer procedimientos estrictos de control y, en caso de infracción, sanciones disuasorias;

    Considerando que, para centrar la ayuda a tanto alzado por hectárea en las superficies expuestas actualmente a una fuerte competencia internacional, es conveniente limitar esa ayuda a las superficies especializadas en el cultivo de espárragos blancos destinados a la transformación, plantados a más tardar en 1996, que tengan un rendimiento mínimo y sean objeto de un contrato con un transformador;

    Considerando que, dado que la ayuda se concede durante tres años, es conveniente establecer un sistema que prevea la presentación de una sola solicitud de ayuda confirmada, para los años sucesivos, respecto de las declaraciones de cultivo; que, para que se respete la limitación a 9 000 hectáreas de la superficie a la que se abonará la ayuda, es conveniente prever un sistema de comunicación a la Comisión y la fijación de las superficies por las que se solicite la ayuda, en caso de que se sobrepase esa superficie máxima, de un coeficiente de reducción de las superficies admitidas;

    Considerando que, en aras de la eficacia de un sistema de ayuda a tanto alzado, es conveniente establecer procedimientos de control extensivos al transformador y, en caso de infracción, sanciones disuasorias;

    Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    Programa de medidas específicas

    Artículo 1

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) «asociación representativa», toda asociación, independientemente de su estatuto, que:

    - asocie, por una parte, a las organizaciones de productores a que se refieren los artículos 11 y 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo (2), a las asociaciones de organizaciones de productores a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 del mismo Reglamento y/o a las agrupaciones de productores previamente reconocidas a que se refiere el artículo 14 del mismo Reglamento y, por otra, a asociaciones de transformadores reconocidas por el Estado miembro,

    - represente al menos una tercera parte de la producción de espárragos blancos destinados a la transformación y transformados en una región de producción determinada y, como mínimo, el 15 % de la producción comunitaria;

    b) «programas de medidas específicas», los programas de una duración de 4 a 6 años que deberán presentar antes del 30 de junio de 1998 asociaciones representativas, en concepto de medidas específicas contempladas en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96;

    c) «valor de la producción comercializada», el valor medio anual de los espárragos blancos entregados para su transformación por los productores miembros de las organizaciones de productores de una asociación representativa durante los años 1994, 1995 y 1996.

    Artículo 2

    Los programas de medidas específicas que se apliquen de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2201/96 y del presente Reglamento serán financiados por la Comunidad hasta un 60 % de los gastos efectivos realizados al amparo del programa en el caso de las acciones a que se refieren las letras a), b) y d) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y un 40 % en el de las acciones contempladas en las letras c) y e) de la misma disposición.

    La financiación total correspondiente a todo el período de aplicación del programa no podrá sobrepasar el 25 % del valor de la producción comercializada. Este porcentaje se elevará al 35 % en el caso de las asociaciones representativas que representen más del 50 % de la producción comunitaria.

    Artículo 3

    1. Los programas de medidas específicas incluirán en particular una o varias de las acciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y deberán incluir elementos que permitan garantizar la mejora de la competitividad del producto al término de su aplicación.

    2. Los programas de medidas específicas deberán incluir al menos los siguientes datos:

    a) nombre y dirección de las organizaciones asociadas con vistas a la ejecución del programa; prueba de la representatividad de la asociación, a la luz de lo dispuesto en la letra a) del artículo 1, y compromiso de comunicar posibles cambios que influyan en su representatividad; último informe de actividades de las organizaciones asociadas y, en su caso, estatuto o reglamento interno de la asociación; designación de una persona responsable de la presentación y ejecución del programa;

    b) su duración;

    c) descripción de la situación inicial relativa sobre todo a la producción, la transformación y los equipos;

    d) objetivos perseguidos por el programa, teniendo en cuenta las perspectivas de la producción y de los mercados y referencia a las cantidades que se beneficien del programa;

    e) acciones que vayan a emprenderse y medios que vayan a utilizarse para alcanzar los objetivos;

    f) aspectos financieros: valor de la producción comercializada, importe de la participación financiera comunitaria previsto y presupuesto y calendario de ejecución de las acciones.

    3. Los programas de medidas específicas no deberán referirse a:

    a) gastos administrativos ni de gestión, excepto los relativos a la ejecución del programa;

    b) materias primas producidas fuera de la Comunidad o productos acabados que no sean de la competencia de las partes en la asociación representativa;

    c) complementos de ingresos o de precios;

    d) acciones que puedan crear condiciones de distorsión de la competencia en las demás actividades económicas de las organizaciones integrantes de la asociación representativa; las acciones o medidas que redunden directa o indirectamente en beneficio de las demás actividades económicas de esas organizaciones se financiarán proporcionalmente a su utilización en el sector del espárrago.

    4. Los programas de medidas específicas sólo serán admisibles si se acompañan:

    a) del compromiso escrito de la asociación representativa de cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2201/96 y las del presente Reglamento y de no beneficiarse, directa o indirectamente, de una doble financiación comunitaria o nacional de las medidas o acciones que se beneficien de una financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento;

    b) de la prueba de que se ha abierto una cuenta bancaria en una entidad financiera en el Estado miembro en el que se encuentre la sede de la asociación representativa, destinada exclusivamente a todas las operaciones financieras relacionadas con la ejecución del programa de medidas específicas.

    Artículo 4

    1. La autoridad nacional competente adoptará una decisión sobre el programa de medidas específicas que haya sido presentado en un plazo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo.

    2. La autoridad nacional competente se cerciorará:

    a) de la exactitud de los datos facilitados con arreglo a las letras a), c) y f) del apartado 2 del artículo 3 por todos los medios adecuados, incluidos controles sobre el terreno;

    b) de la conformidad de los objetivos del programa con las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96;

    c) de la coherencia económica, la calidad técnica del programa, la justificación de las estimaciones y del plan de financiación y el calendario de su ejecución.

    3. La autoridad competente, según el caso,

    a) aprobará el programa, que se ajustará a las disposiciones del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96 y las del presente capítulo;

    b) solicitará modificaciones del programa. Sólo se podrá aprobar un programa en el que se hayan introducido las modificaciones solicitadas;

    c) rechazará el programa.

    La autoridad competente comunicará su decisión a la asociación representativa de que se trate y enviará a la Comisión un resumen de los programas aprobados.

    Artículo 5

    1. Los gastos que figuren en el programa de medidas específicas aprobado podrán variar dentro de un límite del 20 % para cada acción, siempre que no se sobrepase el importe total de los gastos. En caso de que las variaciones sobrepasen globalmente el 5 % de los gastos previstos para el programa, la prosecución del programa estará supeditada a la condición de que se presente una solicitud de modificación del programa de conformidad con el apartado 2.

    2. Las asociaciones representativas podrán solicitar modificaciones de los programas de medidas específicas todos los años, a más tardar dos meses antes del aniversario de su aprobación.

    Las modificaciones podrán incluir la prórroga de la duración del programa por un año.

    Las solicitudes de modificación irán acompañadas de todos los justificantes.

    La autoridad competente adoptará una decisión sobre toda solicitud de modificación del programa en un plazo de dos meses tras examinar los justificantes presentados, a la luz de los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 4.

    Artículo 6

    1. A partir de la fecha de aprobación del programa de medidas específicas, la asociación representativa podrá presentar una sola solicitud de anticipo.

    El anticipo podrá cubrir como máximo el 30 % del importe previsto para la participación financiera comunitaria.

    El pago del anticipo estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al 110 % de dicho anticipo.

    2. La garantía se constituirá con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (3). La garantía se liberará en el momento del pago del saldo a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.

    La exigencia principal, tal como se define en el artículo 20 de dicho Reglamento, será la ejecución de las acciones que figuren en el programa de medidas específicas, dentro del respecto de los compromisos contemplados en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento.

    En caso de incumplimiento de la exigencia principal o de incumplimiento grave de los compromisos a que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 3, se embargará la garantía sin perjuicio de otras sanciones con arreglo al artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

    Artículo 7

    1. La participación financiera comunitaria en el programa de medidas específicas consistirá en una serie de pagos semestrales y un saldo.

    Los pagos semestrales se efectuarán sobre la base de una solicitud acompañada de los justificantes de los gastos efectivos que se hayan efectuado y un informe provisional sobre el desarrollo de la ejecución del programa. Dichos pagos no podrán sobrepasar el 85 % del importe previsto para la participación financiera comunitaria que resulte del programa, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 2. La primera solicitud de pago semestral se presentará seis meses tras la aprobación del programa.

    2. La solicitud de saldo se presentará a la autoridad competente a más tardar antes de que finalice el cuarto mes siguiente a la fecha de finalización del programa de medidas específicas. Se acompañará de justificantes que acrediten:

    a) los gastos efectivos que se hayan realizado para el programa y la prueba del pago de la participación propia y su origen;

    b) los logros del programa, mediante un informe final acompañado de un estudio de evaluación elaborado, en su caso, con la ayuda de una oficina especializada. Dicho estudio deberá comprobar la realización de los objetivos perseguidos por el programa y sugerir, en su caso, nuevas medidas u orientaciones.

    3. La autoridad nacional competente efectuará los pagos mencionados en los apartados 1 y 2 en un plazo de treinta días a partir de la recepción de una solicitud contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 o de la solicitud del saldo a que se refiere el apartado 2. No obstante, podrá aplazar el pago en caso de que resulten necesarias comprobaciones complementarias.

    Artículo 8

    1. Los Estados miembros controlarán las organizaciones integrantes de las asociaciones representativas con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones relativas al pago de la participación financiera comunitaria.

    2. Se realizarán controles anuales de una muestra significativa de solicitudes de pago. Dicha muestra representará al menos el 10 % de las asociaciones representativas y el 30 % del total de la participación financiera comunitaria.

    En caso de que los controles pongan de manifiesto irregularidades significativas en una región o parte de una región, las autoridades nacionales competentes efectuarán controles suplementarios durante el año en curso y aumentarán el porcentaje de las solicitudes que habrán de controlarse en esa región o parte de región el año siguiente.

    3. La autoridad nacional competente determinará las asociaciones representativas que sean objeto de control basándose en particular en un análisis de los riesgos que tenga en cuenta:

    a) los importes de la participación financiera comunitaria;

    b) la evolución de los programas en comparación con el año anterior;

    c) las comprobaciones realizadas con motivo de los controles de años anteriores;

    d) otros parámetros que los Estados miembros habrán de definir.

    Artículo 9

    1. El beneficiario reembolsará el doble de los importes indebidamente pagados, más un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por parte del beneficiario, en caso de que un control efectuado de conformidad con el artículo 8 ponga de manifiesto que:

    a) los gastos efectivos son inferiores a los importes indicados en la solicitud de saldo;

    b) la participación propia de la asociación representativa no ha sido abonada;

    c) el programa de medidas específicas ha sido ejecutado de forma no conforme a las condiciones relativas a su aprobación por parte del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5.

    El tipo de ese interés será el que aplique el Instituto Monetario Europeo en sus operaciones en ecus, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, vigente el día del pago indebido, más un tres por ciento.

    2. En caso de que la diferencia entre la participación financiera efectivamente abonada y la debida sea superior a un 20 % de la participación financiera debida, el beneficiario reembolsará la totalidad de la participación financiera comunitaria abonada, más los intereses a que se refiere el apartado 1.

    3. Los importes recuperados y los intereses serán abonados al organismo de pago competente y deducidos de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

    4. En caso de falsa declaración realizada de forma deliberada o por negligencia grave, la asociación representativa de que se trate será excluida del beneficio de la participación financiera comunitaria.

    5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio de otras posibles sanciones aplicables de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

    CAPÍTULO II

    Ayuda a tanto alzado

    Artículo 10

    La ayuda a tanto alzado a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se concederá durante los años 1997, 1998 y 1999 respecto de cualquier superficie cultivada con espárragos blancos destinados a la transformación en productos del código NC ex 2005 60 00, siempre que:

    a) dichas superficies hayan sido plantadas en 1996 a más tardar o, en caso de plantaciones nuevas, sustituyan a otras plantaciones ya existentes en los últimos tres años en la misma explotación;

    b) tengan un rendimiento al menos igual a 2 500 kg/ha, excepto aquéllas que se encuentren en el primer año de plantación;

    c) sean objeto de un contrato de entrega celebrado con un transformador, que se refiera como mínimo a las cantidades que se indican en la letra d), que cubra el período trienal antes mencionado e incluya el compromiso del transformador de someterse a los controles necesarios para la concesión de la ayuda a tanto alzado;

    d) al menos el 90 % de la cantidad de espárragos blancos producida sea entregada al transformador y transformada.

    Artículo 11

    1. A más tardar, el 31 de julio de 1997, el productor presentará a la autoridad competente designada por el Estado miembro donde estén situadas las superficies una sola solicitud de ayuda a tanto alzado que abarque el período trienal.

    En dicha solicitud deberán figurar las indicaciones siguientes:

    a) las superficies, con las referencias catastrales correspondientes, para las que se solicita la ayuda a tanto alzado;

    b) las cantidades cosechadas en 1997;

    c) las pruebas de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10.

    2. Para los años 1998 y 1999, se presentará una actualización de los datos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, mediante una declaración de cultivo que habrá de presentarse a más tardar el 31 de julio.

    Artículo 12

    A más tardar el 15 de septiembre de 1997, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la superficie para la que se solicite la ayuda a tanto alzado.

    La Comisión comunicará a los Estados miembros la cifra global de las superficies a que se refieren las solicitudes de ayuda en la Comunidad y, en caso de superación de la superficie máxima contemplada en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96, fijará el coeficiente de reducción de las superficies que puedan beneficiarse de la ayuda para cada solicitud, de tal modo que la superficie total que pueda ser objeto de ayuda se mantenga a dicho nivel máximo.

    Para el año 1997, el Estado miembro abonará la ayuda en el plazo de un mes a partir de la fecha de la comunicación o, en su caso, de la fecha de publicación del coeficiente contemplado en el párrafo segundo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los pagos correspondientes a los años 1998 y 1999 se efectuarán antes del 30 de septiembre.

    Artículo 13

    El Estado miembro procederá al control de una muestra significativa de las solicitudes de ayuda o, en su caso, de las declaraciones de cultivo presentadas, determinada teniendo en cuenta la superficie media de las explotaciones, las superficies dedicadas al cultivo de espárragos blancos destinados a la transformación y su repartición geográfica.

    Dicha muestra deberá representar al menos el 10 % de las solicitudes de ayuda o, en su caso, de las declaraciones de cultivo y el 30 % del total de la ayuda a tanto alzado. Esos porcentajes se aumentarán hasta un 15 % y un 40 % respectivamente durante el año en curso en caso de detectarse un número significativo de irregularidades.

    Cuando se seleccione una solicitud de ayuda o, en su caso, una declaración de cultivo para un control, éste consistirá en un control documental exhaustivo y, además, una comprobación en la explotación agrícola, que implique, en su caso, la medición de las superficies de que se trate, y una comprobación ante el transformador, en particular de su contabilidad de existencias.

    En caso de que la explotación disponga de superficies cultivadas con espárragos destinados al mercado en estado fresco, el Estado miembro adoptará las disposiciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de la letra d) del artículo 10.

    Artículo 14

    1. El beneficiario reembolsará el doble de los importes indebidamente pagados, más un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por parte del beneficiario, en caso de que un control efectuado de conformidad con el artículo 13 ponga de manifiesto que la solicitud o, en su caso, la declaración de cultivo y los justificantes que la acompañan son fraudulentos. El productor y el transformador implicados serán excluidos de toda financiación comunitaria a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

    El tipo de ese interés será el que aplique el Instituto Monetario Europeo en sus operaciones en ecus, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, vigente el día del pago indebido, más un tres por ciento.

    2. En caso de que la diferencia entre la ayuda a tanto alzado efectivamente abonada y la debida sea superior a un 20 % de la ayuda a tanto alzado debida, el beneficiario reembolsará la totalidad de la ayuda a tanto alzado abonada, más los intereses a que se refiere el apartado 1.

    3. Los importes recuperados y los intereses serán abonados al organismo de pago competente y deducidos de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

    4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de otras posibles sanciones aplicables de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

    CAPÍTULO III

    Disposición final

    Artículo 15

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.

    (2) DO n° L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

    (3) DO n° L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

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