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Document 31997D0423

    97/423/CE: Decisión de la Comisión de 30 de junio de 1997 por la que se modifican las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE, y se establecen garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a regiones de Austria indemnes de la enfermedad (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 180 de 9.7.1997, p. 28–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/12/1997; derog. impl. por 397D0835

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/423/oj

    31997D0423

    97/423/CE: Decisión de la Comisión de 30 de junio de 1997 por la que se modifican las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE, y se establecen garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a regiones de Austria indemnes de la enfermedad (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 180 de 09/07/1997 p. 0028 - 0030


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 1997 por la que se modifican las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE, y se establecen garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a regiones de Austria indemnes de la enfermedad (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/423/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/12/CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,

    Considerando que Austria considera que parte de su territorio está indemne de la enfermedad de Aujeszky y ha presentado a la Comisión los documentos justificativos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE;

    Considerando que en dichas regiones de Austria se ha aplicado un programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky;

    Considerando que en la Decisión 93/244/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/30/CE (4), se establecen garantías suplementarias en relación con la enfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad en las que se haya aprobado un programa de erradicación y se relacionan dichas regiones en su Anexo I;

    Considerando que el programa de erradicación de la enfermedad ha tenido éxito en la Baja Austria y al norte del Danubio; que, por consiguiente, procede excluir dicha región de la lista que figura en el Anexo I de la Decisión 93/244/CEE;

    Considerando que las autoridades de Austria aplican a los traslados de cerdos en su territorio normas al menos equivalentes a las establecidas en la presente Decisión;

    Considerando que estas garantías suplementarias no deben exigirse a los Estados miembros o regiones de los Estados miembros considerados indemnes de la enfermedad de Aujeszky;

    Considerando que en la Decisión 93/24/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/30/CE, se establecen las garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky que deberán ofrecer los cerdos destinados a Estados miembros o a regiones libres de la enfermedad y se relacionan dichas regiones en su Anexo I;

    Considerando que las regiones de Austria indemnes de la enfermedad deben incluirse en el Anexo I de la Decisión 93/24/CEE;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. El Anexo I de la Decisión 93/24/CEE se sustituirá por el Anexo I de la presente Decisión.

    2. El Anexo I de la Decisión 93/244/CEE se sustituirá por el Anexo II de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

    (2) DO n° L 109 de 25. 4. 1997, p. 1.

    (3) DO n° L 111 de 5. 5. 1993, p. 21.

    (4) DO n° L 12 de 15. 1. 1997, p. 39.

    (5) DO n° L 16 de 25. 1. 1993, p. 18.

    ANEXO I

    «ANEXO I

    Regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky que no permiten la vacunación.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    «ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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