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Document 31996S2496

Decisión nº 2496/96/CECA de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 338 de 28.12.1996, p. 42–47 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 22/07/2002

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/2496/oj

31996S2496

Decisión nº 2496/96/CECA de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 338 de 28/12/1996 p. 0042 - 0047


DECISIÓN N° 2496/96/CECA DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 1996 por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 95,

Con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, y previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

I

Con arreglo a la letra c) del artículo 4 del Tratado, se prohíbe toda ayuda por parte de los Estados miembros a las industrias siderúrgicas, cualquiera que sea su forma, tanto si es específica como si no lo es.

Las normas por las que se autoriza la concesión de ayudas a la industria siderúrgica en determinados casos, contenidas actualmente en la Decisión n° 3855/91/CECA de la Comisión (1), se aplican a las ayudas, de carácter específico o no específico, financiadas por los Estados miembros, cualquiera que sea su forma.

Su finalidad, en primer lugar, evitar que la industria siderúrgica se vea privada de las ayudas a la investigación y al desarrollo y para la protección del medio ambiente. Estas normas autorizan, asimismo, a las ayudas de carácter social con objeto de impulsar el cierre parcial de instalaciones o financiar el cese definitivo de toda actividad CECA por parte de las empresas menos competitivas. Determinados Estados miembros establecían una excepción con respecto a las ayudas a la inversión de carácter regional, excepción que en la actualidad ha quedado limitada a Grecia. Las demás ayudas están prohibidas.

Este régimen estricto ha permitido el logro de una competencia leal en el sector durante los últimos años. Dicho régimen es coherente con el objetivo perseguido en el marco de la realización del mercado interior, por lo que debe seguir aplicándose, si bien introduciendo una serie de adaptaciones técnicas.

La Decisión n° 3855/91/CECA expirará el 31 de diciembre de 1996.

La Comunidad está, por lo tanto, ante un caso no previsto expresamente en el Tratado en el que es preciso, sin embargo, actuar. En estas circunstancias, se debe recurrir al párrafo primero del artículo 95 del Tratado para que la Comunidad pueda alcanzar los objetivos establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de dicho Tratado.

II

Con objeto de cubrir el período restante hasta la expiración del Tratado, la presente Decisión debe aplicarse hasta el 22 de julio de 2002.

A fin de asegurar que las industrias siderúrgicas y otras industrias tengan el mismo acceso a las ayudas a la investigación y al desarrollo y para la protección del medio ambiente, debe examinarse la compatibilidad de estas ayudas con el mercado común a la luz de las actuales Directrices comunitarias sobre ayudas estatales para investigación y desarrollo (2) y las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (3). Estas últimas Directrices prevén una reducción de la intensidad máxima de las ayudas destinadas a la adaptación a nuevas normas obligatorias, en comparación con las disposiciones de la Decisión n° 3855/91/CECA, y autorizan ayudas más elevadas a la inversión que permita alcanzar un nivel de protección del medio ambiente considerablemente superior a las normas mínimas. Además, prevén la posibilidad de conceder ciertas ayudas al funcionamiento, en particular, para aligerar las tasas ecológicas en los casos en que sea necesario para evitar que las empresas queden en situación de desventaja con respecto a sus competidores de países donde no existen dichos gravámenes.

En caso de cese de toda actividad CECA por parte de una empresa, las ayudas al cierre podrán otorgarse sin restricciones en función de la naturaleza de su producción siderúrgica. Como las normas relativas a las ayudas al cierre, de la Decisión n° 3855/91/CECA, se limitaban a los casos en que las empresas que cerraban las instalaciones no formaban parte de un grupo que incluía a otras empresas CECA, en práctica, el interés de dichas disposiciones era bastante limitado. Así pues, con objeto de fomentar reducciones adicionales de capacidad en el sector siderúrgico, la presente Decisión debe autorizar asimismo las ayudas al cierre para las empresas que pertenezcan a un grupo que incluya otras empresas siderúrgicas, siempre que constituyan una entidad distinta y que el grupo no incremente su capacidad restante durante un período de cinco años.

Para evitar toda discriminación derivada de las distintas formas que pueden revestir las ayudas estatales, es necesario que las transferencias de recursos públicos en favor de las empresas siderúrgicas públicas o privadas, en forma de participaciones, aportaciones de capital o medidas similares, sigan sujetas a los procedimientos que se aplican en materia de ayudas, de modo que la Comisión pueda determinar si tales operaciones contienen elementos de ayuda. Tal será el caso cuando la transferencia de recursos públicos no constituya una auténtica aportación de capital riesgo según la práctica normal de un inversor en una economía de mercado. La compatibilidad de los posibles elementos de ayuda con el Tratado debe ser evaluada por la Comisión a la luz de los criterios contenidos en la presente Decisión. A tal fin, todas las transferencias de recursos financieros deberán notificarse a la Comisión y no podrán llevarse a cabo si, antes de la expiración del plazo de suspensión previsto en el apartado 6 del artículo 6, la Comisión determina que dichas transferencias contienen elementos de ayuda, e inicia el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 6.

La presente Decisión se aplicará dentro del respeto de los compromisos internacionales de la Comunidad relativos a las ayudas estatales en el sector siderúrgico.

Para mantener la transparencia en el ámbito de las ayudas, la Comisión debe redactar un informe anual sobre la aplicación de la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Principios

1. Las ayudas a la industria siderúrgica, sean de carácter específico o no, financiadas por un Estado miembro, entes públicos territoriales o por medio de recursos estatales, con independencia de su forma, podrán considerarse ayudas comunitarias, y por tanto compatibles con el buen funcionamiento del mercado común, sólo si se ajustan a lo dispuesto en los artículos 2 a 5.

2. El concepto de ayuda incluye los elementos de ayuda contenidos en las transferencias de recursos públicos por parte de los Estados miembros, entes públicos territoriales u otros organismos en favor de empresas siderúrgicas en forma de tomas de participación, aportaciones de capital o medidas similares (como la emisión de obligaciones convertibles en acciones a los préstamos en condiciones no comerciales o cuyos intereses o condiciones de reembolso dependan, al menos parcialmente, de los resultados de la empresa, incluidas las garantías crediticias y las cesiones de bienes inmuebles) y que no puedan considerarse una aportación de capital riesgo según las prácticas normales de un inversor en una economía de mercado.

3. Las ayudas a que se refiere la presente Decisión sólo podrán concederse una vez que hayan concluido los procedimientos establecidos en el artículo 6 y no darán lugar a pago alguno después del 22 de julio del 2002.

Artículo 2

Ayudas a la investigación y al desarrollo

Las ayudas destinadas a cubrir los gastos de las empresas siderúrgicas en proyectos de investigación y desarrollo podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando se ajusten a las normas establecidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales para investigación y desarrollo publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° C 45, de 17 de febrero de 1996 (4).

Artículo 3

Ayudas para la protección del medio ambiente

Las ayudas para la protección del medio ambiente podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que se ajusten a las normas establecidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n° C 72, de 10 de marzo de 1994, en conformidad con los criterios para su aplicación a la industria siderúrgica CECA especificados en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Ayudas al cierre

1. Podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a cubrir las indemnizaciones pagadas a los trabajadores despedidos o que se hayan acogido a un régimen de jubilación anticipada siempre que:

a) las indemnizaciones se deban realmente al cierre total o parcial de instalaciones siderúrgicas que hayan estado produciendo regularmente hasta la fecha de notificación de la ayuda y cuyo cierre no haya sido ya tomado en cuenta a efectos de aplicación de las Decisiones de la Comisión nos 257/80/CECA (5), 2320/81/CECA (6), 3484/85/CECA (7), 218/89/CECA (8), 322/89/CECA (9), 3855/91/CECA (10) 94/257/CECA (11), 94/258/CECA (12), 94/259/CECA (13), 94/260/CECA (14), 94/261/CECA (15), 94/1075/CECA (16) y 96/315/CECA (17) sobre las ayudas a la industria siderúrgica, o del Acta de adhesión de España y de Portugal;

b) el importe de las indemnizaciones no supere el importe de los pagos efectuados normalmente en virtud de las normas vigentes en el Estado miembro a 1 de enero de 1996;

c) las ayudas no sobrepasen el 50 % de la parte de dichas indemnizaciones que no sea abonada directamente por el Estado miembro y/o por la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 56 o en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo del Tratado, con arreglo a las modalidades establecidas en los convenios bilaterales, y quede, por tanto, a cargo de las empresas.

2. Las ayudas a las empresas del sector siderúrgico que abandonen definitivamente la fabricación de productos CECA podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común, siempre que dichas empresas:

a) hayan adquirido personalidad jurídica antes del 1 de enero de 1996;

b) hayan fabricado con regularidad productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación de la ayuda con arreglo al artículo 6;

c) no hayan modificado la estructura de su producción y de sus instalaciones desde el 1 de enero de 1996;

d) no estén directa o indirectamente controladas, a los efectos de la Decisión n° 24/54 de la Alta Autoridad (18), por una empresa siderúrgica o que controle otras empresas siderúrgicas, ni controlen, a su vez, directa o indirectamente dicha empresa;

e) cierren y desmantelen las instalaciones utilizadas para la fabricación de productos de hierro y acero CECA en los seis meses siguientes al cese de la producción o en los seis meses siguientes a la aprobación de la ayuda por parte de la Comisión, si ésta se produjera con posterioridad a aquél, y

f) que el cierre de sus instalaciones no haya sido tomado en cuenta a efectos de aplicación de las Decisiones a que se refiere la letra a) del apartado 1 o del Acta de adhesión de España y de Portugal o en el marco de un dictamen favorable emitido con arreglo al artículo 54 del Tratado.

El importe de esta ayuda no podrá exceder el valor más alto de los dos que se indican a continuación, establecidos mediante un dictamen pericial independiente:

a) el valor actualizado de la contribución a los costes fijos de las instalaciones durante un período de tres años, después de haber deducido cualesquiera ventajas que la empresa beneficiaria obtenga de su cierre; o

b) el valor contable residual de las instalaciones que deben cerrarse, sin tener en cuenta, para las revalorizaciones producidas desde el 1 de enero de 1996, la parte de éstas que exceda de la tasa de inflación nacional.

3. Las ayudas a las empresas siderúrgicas que reúnan las condiciones establecidas en las letras a), b), e) y f) del párrafo primero del apartado 2 pero que estén directa o indirectamente controladas por una empresa siderúrgica o que controlen, a su vez, directa o indirectamente dicha empresa, podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que:

a) la empresa constituya una entidad jurídicamente distinta dentro de la estructura del grupo al menos seis meses antes de la concesión de la ayuda; y

b) un auditor reconocido por la Comisión certifique de forma independiente que la contabilidad de la empresa constituye un desglose cierto y exacto de los activos y pasivos atribuibles a la empresa en cuestión;

c) exista una reducción real y comprobable de la capacidad de producción calculada para producir con el tiempo un beneficio considerable para el conjunto de la industria, en términos de reducción de la capacidad de producción de productos de hierro y acero CECA a los que corresponde el cierre, en un plazo de cinco años a partir de la fecha del cierre objeto de la ayuda o, de producirse más tarde, del último pago de la ayuda autorizada en virtud del presente artículo, que dé lugar a una significativa mejora global de la relación entre oferta y demanda; y

d) el cierre parcial en cuestión no se haya tomado ya en cuenta a efectos de la aplicación de la Decisión de la Comisión de 19 de octubre de 1994 (19).

El importe de esta ayuda no podrá exceder el valor medio de los dos que se indican a continuación, establecidos mediante un dictamen pericial independiente:

a) el valor actualizado de la contribución a los costes fijos de las instalaciones durante un período de tres años, después de haber deducido cualesquiera ventajas que la empresa beneficiaria obtenga de su cierre, o

b) el valor contable residual de las instalaciones que deben cerrarse, sin tener en cuenta, para las revalorizaciones producidas desde el 1 de enero de 1996, la parte de éstas que exceda de la tasa de inflación nacional.

4. Toda ayuda autorizada con arreglo a los apartados 2 y 3 será examinada por un auditor independiente reconocido por la Comisión con objeto de garantizar la observancia de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 2 y en el párrafo segundo del apartado 3 y el reembolso de cualquier ayuda abonada en exceso.

Artículo 5

Disposiciones especiales

Las ayudas a la inversión concedidas a las empresas siderúrgicas con arreglo a programas generales de ayuda regional podrán considerarse compatibles con el mercado común hasta el 31 de diciembre del año 2000, siempre que la empresa beneficiaria se encuentre en territorio griego, la ayuda total no sea superior a cincuenta millones de ecus y la inversión objeto de la ayuda no suponga un incremento de la capacidad de producción.

Artículo 6

Procedimiento

1. La Comisión será informada, con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones, de los proyectos destinados a conceder o modificar las ayudas previstas en los artículos 2 a 5. Asimismo, deberá ser informada de los proyectos de concesión de ayudas al sector siderúrgico previstas en regímenes sobre los que haya adoptado una decisión en virtud del Tratado CE.

La notificación a la Comisión de los proyectos de ayuda con arreglo al artículo 4, en los que el Estado miembro que abone la ayuda no sea el mismo que aquél en cuyo territorio se habría de efectuar el cierre, será realizada conjuntamente por ambos Estados miembros.

La notificación a la Comisión de los proyectos de ayuda deberá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2001.

2. La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones y, a más tardar, el 31 de diciembre del 2001, de cualquier proyecto de transferencia de recursos públicos por parte de los Estados miembros, entes públicos territoriales u otros organismos en favor de empresas siderúrgicas, en favor de tomas de participación, aportaciones de capital, garantías crediticias, indemnizaciones o medidas similares.

La Comisión determinará si estas transferencias de recursos contienen elementos de ayuda de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 y en caso afirmativo, examinará su compatibilidad con el mercado común con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 a 5.

3. Antes de adoptar una posición al respecto, la Comisión recabará la opinión de los Estados miembros sobre los proyectos de ayudas al cierre, así como sobre otros proyectos de ayuda importantes que le hayan sido notificados. Informará a los Estados miembros de las decisiones que adopte en relación con los proyectos de ayuda, especificando la forma, así como el importe de la ayuda prevista.

4. Las medidas previstas a que se refieren los apartados 1 ó 2 sólo podrán llevarse a cabo con la aprobación de la Comisión y estarán sujetas a las condiciones que ésta establezca.

Tras brindar al Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones, la Comisión, con arreglo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 88 del Tratado, podrá adoptar una decisión, instando al Estado miembro a que suspenda el desembolso de cualquier tipo de ayuda financiera hasta que sea aprobada por ella. El artículo 88 seguirá siendo de aplicación incluso en los casos en que un Estado miembro no se atenga a la decisión.

Tras brindar al Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones, la Comisión, con arreglo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 88 del Tratado, podrá adoptar una decisión, instando al Estado miembro a que recupere provisionalmente las ayudas financieras que hayan sido desembolsadas en infracción de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado y en la letra c) del artículo 4 del Tratado. El reembolso se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales del Estado miembro de que se trate, incrementado con los intereses que se calcularán basándose en el tipo de interés utilizado como referencia en la evaluación de los regímenes de ayudas con finalidad regional y que empezarán a devengarse a partir de la fecha de desembolso. El artículo 88 del Tratado seguirá siendo de aplicación en caso de que el Estado miembro no se atenga a tal decisión.

5. Si la Comisión considera que una medida financiera determinada puede constituir una ayuda estatal con arreglo al artículo 1 o duda de la compatibilidad de una determinada ayuda con las disposiciones de la presente Decisión, informará de ello al Estado miembro afectado e invitará a los terceros interesados y a los demás Estados miembros a que le presenten sus observaciones. Si, tras haber recibido las observaciones y después de haber ofrecido al Estado miembro afectado la posibilidad de contestar, la Comisión comprueba que la medida mencionada es incompatible con lo dispuesto en la presente Decisión, tomará una decisión a más tardar en los tres meses siguientes a la recepción de la información necesaria para evaluar la medida propuesta. En caso de que el Estado miembro no se atenga a esta decisión, será de aplicación el artículo 88 del Tratado.

6. Si la Comisión no incoa el procedimiento establecido en el apartado 5 o no da a conocer su posición por cualquier otro procedimiento en los dos meses siguientes a la recepción de la notificación de la propuesta, las medidas propuestas podrán ejecutarse siempre que el Estado miembro informe previamente a la Comisión de su intención. En caso de que se recabe la opinión de los Estados miembros en aplicación del apartado 3, el plazo mencionado se ampliará a tres meses.

Artículo 7

Informes de los Estados miembros

Dos veces al año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión informes sobre las ayudas abonadas durante los seis meses anteriores, sobre el uso que se haya hecho de ellas, así como sobre los resultados obtenidos durante el mismo período. Estos informes incluirán pormenores sobre todas las operaciones financieras efectuadas por los Estados miembros o por los entes públicos territoriales en relación con las empresas siderúrgicas públicas. Los informes se transmitirán dentro de los dos meses siguientes a la expiración de cada semestre.

Artículo 8

Informes de la Comisión

La Comisión elaborará informes anuales sobre la aplicación de la presente Decisión destinados al Consejo y, a efectos informativos, al Parlamento Europeo y al Comité consultivo.

Artículo 9

Período de vigencia

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

Será aplicable hasta el 22 de julio de 2002.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 362 de 31. 12. 1991, p. 57.

(2) DO n° C 45 de 17. 2. 1996, p. 5.

(3) DO n° C 72 de 10. 3. 1994, p. 3.

(4) Las disposiciones establecidas en el punto 5. 10. 3, aplicables a un proyecto de investigación que sea conforme a los objetivos de un proyecto o programa específico elaborado dentro del programa marco comunitario de IDT en vigor, son aplicables asimismo a las ayudas a un proyecto de investigación emprendido en el marco de un programa o proyecto de IDT en el sector siderúrgico CECA.

(5) DO n° L 29 de 6. 2. 1980, p. 5.

(6) DO n° L 228 de 13. 8. 1981, p. 14.

(7) DO n° L 340 de 18. 12. 1985, p. 1.

(8) DO n° L 86 de 31. 3. 1989, p. 76.

(9) DO n° L 38 de 10. 2. 1989, p. 8.

(10) DO n° L 362 de 31. 12. 1991, p. 57.

(11) DO n° L 112 de 3. 5. 1994, p. 52.

(12) DO n° L 112 de 3. 5. 1994, p. 58.

(13) DO n° L 112 de 3. 5. 1994, p. 64.

(14) DO n° L 112 de 3. 5. 1994, p. 71.

(15) DO n° L 112 de 3. 5. 1994, p. 77.

(16) DO n° L 386 de 31. 12. 1994, p. 18.

(17) DO n° L 121 de 21. 5. 1996, p. 16.

(18) DO de la CECA n° 9 de 11. 5. 1954, p. 345/54.

(19) DO n° C 390 de 31. 12. 1994, p. 20.

ANEXO

CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN A LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA DE LAS DIRECTRICES COMUNITARIAS SOBRE AYUDAS ESTATALES EN FAVOR DEL MEDIO AMBIENTE

En todos los casos de ayuda estatal para la protección del medio ambiente, la Comisión impondrá, en la medida de lo necesario, condiciones y salvaguardas estrictas con objeto de evitar la concesión de ayudas ocultas a la inversión de carácter general en nuevas plantas o instalaciones. Al examinar estos casos, la Comisión recurrirá a un experto independiente y consultará a los Estados miembros.

Ayudas para contribuir a que las empresas adapten sus instalaciones a nuevas normas obligatorias

a) Al interpretar la letra A del punto 3.2. de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente en relación con las ayudas a la inversión, la Comisión sólo autorizará una intensidad adicional de la ayuda sólo para las pequeñas y medianas empresas.

b) Por lo que respecta a las empresas que, en lugar de adaptar las fábricas o instalaciones con una antigüedad superior a dos años, deciden sustituir dichas fábricas o instalaciones por unas nuevas que cumplan las nuevas normas, se aplicará el siguiente enfoque:

i) el inversor y, también, en caso necesario, un experto independiente, deberán evaluar los costes de adaptación de una fábrica o instalación existente (es decir, la base para poder optar a la ayuda),

ii) la Comisión analizará los antecedentes económicos y medioambientales de la decisión de optar por sustituir las fábricas o instalaciones existentes. En principio, la decisión de efectuar una nueva inversión que se hubiera producido en cualquier caso por motivos económicos o debido a la antigüedad de la fábrica o instalación, no podrá optar a la ayuda. Para que exista esta posibilidad, será necesario que el período restante de vida útil de la fábrica sea considerable (es decir, un 25 % como mínimo).

Ayudas para fomentar que las empresas mejoren considerablemente la protección del medio ambiente

a) Cuando las empresas decidan superar considerablemente las normas obligatorias, además de lo establecido anteriormente en el inciso ii) de la letra b), el inversor deberá probar que se tomó una decisión manifiesta de optar por niveles de protección más elevados lo cual exigió una inversión adicional, es decir, que existía una solución menos costosa que habría cumplido las nuevas normas medioambientales. En cualquier caso, el nivel de ayuda más alto sólo se aplicará a la protección medioambiental adicional alcanzada. Se deducirá cualquier ventaja en cuanto a unos menores costes de producción derivados de dichos niveles de protección medioambiental considerablemente más elevados.

b) Por lo que se refiere a las empresas que mejoren considerablemente la protección medioambiental, además de lo establecido anteriormente en el inciso ii) de la letra b), se deducirá cualquier ventaja en cuanto a unos menores costes de producción derivados de dicha mejora considerable.

c) Las inversiones efectuadas únicamente con fines de protección del medio ambiente se examinarán con arreglo a los anteriores criterios y a los establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (1).

(1) DO n° C 72 de 10. 3. 1994, p. 3.

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