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Document 31996L0033

Directiva 96/33/CE del Consejo de 21 de mayo de 1996 por la que se modifican los Anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación de límites máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y los productos alimenticios de origen animal, respectivamente

DO L 144 de 18.6.1996, pp. 35–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2008; derog. impl. por 32005R0396

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/33/oj

31996L0033

Directiva 96/33/CE del Consejo de 21 de mayo de 1996 por la que se modifican los Anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación de límites máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y los productos alimenticios de origen animal, respectivamente

Diario Oficial n° L 144 de 18/06/1996 p. 0035 - 0038


DIRECTIVA 96/33/CE DEL CONSEJO de 21 de mayo de 1996 por la que se modifican los Anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación de límites máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y los productos alimenticios de origen animal, respectivamente

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de límites máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 11,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de límites máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (2), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE, la Comisión ha recibido el encargo de elaborar la lista de residuos de plaguicidas y sus límites máximos para su aprobación por el Consejo;

Considerando que los cereales y productos alimenticios de origen animal pueden contener residuos de plaguicidas como consecuencia de determinadas prácticas agrícolas; que es necesario tener en cuenta los datos correspondientes a las utilizaciones de plaguicidas autorizados y, en su caso, las pruebas y estudios sobre alimentación animal realizados bajo control;

Considerando que, a fin de calcular mejor el consumo potencial de residuos de plaguicidas a través de los alimentos, es aconsejable establecer de forma simultánea, cuando ello sea posible, los límites máximos de residuos de cada uno de los plaguicidas en los principales componentes del conjunto de alimentos ingeridos; que dichos límites presuponen el empleo de las cantidades mínimas de plaguicidas que permitan conseguir un control adecuado, aplicados de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y aceptable en términos toxicológicos;

Considerando que, en vista del progreso técnico y científico y de los requisitos en materia de sanidad pública y de agricultura, es conveniente modificar las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE añadiendo para los cereales y los productos de origen animal disposiciones relativas a otros residuos de plaguicidas, a saber, el clormecuat, el diazinón, el dicofol, el disulfotón, el endosulfán, el óxido de fenbutaestán, el fentión, el mecarbam, el forato, el propoxur, la propizamida, el triazofos y la triforina;

Considerando, sin embargo, que los datos disponibles son insuficientes para establecer límites máximos en el caso de determinadas combinaciones de residuos de plaguicidas y productos; que, en esos casos, se precisará cierto tiempo, aunque no más de cuatro años, para que se recojan los datos necesarios; que, por consiguiente, los límites máximos deberán establecerse sobre la base de estos datos para el 30 de abril de 2000, a más tardar; que, de no obtenerse datos satisfactorios, se procederá normalmente al establecimiento de los límites en el límite de determinación oportuno; que deben realizarse las gestiones adecuadas para recoger los datos necesarios en un plazo de un año a partir de la adopción de la presente Directiva;

Considerando que los límites máximos de residuos que establece la presente Directiva deberán revisarse con motivo de la reevaluación de las sustancias activas que dispone el Programa Marco establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte A del Anexo II de la Directiva 86/362/CEE se añadirán los residuos de plaguicidas siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

El Anexo II de la Directiva 86/363/CEE quedará modificado de la forma siguiente:

1) En la parte A se añadirán los residuos de plaguicidas siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2) En la parte B se añadirán los residuos de plaguicidas siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de abril de 1997, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINTO

(1) DO n° L 221 de 7. 8. 1986, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/39/CE (DO n° L 197 de 22. 8. 1995, p. 29).

(2) DO n° L 221 de 7. 8. 1986, p. 43. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/39/CE (DO n° L 197 de 22. 8. 1995, p. 29).

(3) DO n° L 230 de 19. 8. 1991, p. 1.

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