Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31995Y1207(04)

    Resolución del Consejo de 23 de noviembre de 1995 relativa a la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada internacional

    DO C 327 de 7.12.1995, p. 5–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    31995Y1207(04)

    Resolución del Consejo de 23 de noviembre de 1995 relativa a la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada internacional

    Diario Oficial n° C 327 de 07/12/1995 p. 0005 - 0005


    RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1995 relativa a la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada internacional (95/C 327/04)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea,

    Vistas las recomendaciones encaminadas a intensificar la cooperación judicial adoptadas por los ministros de Justicia y Asuntos de Interior en la reunión de Kolding (Dinamarca) los días 6 y 7 de mayo de 1993,

    Vistas las prioridades definidas en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de los días 29 y 30 de noviembre de 1993 y el programa de trabajo elaborado por el Consejo para 1994,

    Vistas las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior del 30 de noviembre y del 1 de diciembre de 1994,

    Considerando que la lucha contra la delincuencia organizada internacional exige que en los Estados miembros se garantice eficaz y concretamente la seguridad de los testigos dentro del respeto del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,

    A. Invita a los Estados miembros a garantizar una protección adecuada de los testigos teniendo en cuenta las orientaciones siguientes:

    1) a efectos de la presente Resolución, por testigo debe entenderse toda persona, cualquiera que sea su situación jurídica, que disponga de información o de datos considerados importantes por las autoridades competentes de las diligencias penales y cuya divulgación pueda poner en peligro a dicha persona;

    2) los testigos deberían estar protegidos contra cualquier forma de amenaza, presión o intimidación directa o indirecta;

    3) los Estados miembros deberían garantizar la protección adecuada y efectiva del testigo, antes, durante y después del proceso si así lo estiman necesario las autoridades competentes;

    4) esta protección debería también garantizarse a los padres, hijos u otros allegados del testigo en caso necesario, de forma que se evite cualquier forma de presión indirecta;

    5) en el momento del establecimiento de esta protección deberá estudiarse caso por caso si procede obtener el acuerdo del testigo así como de sus allegados;

    6) las autoridades competentes deberían poder decidir, de oficio o a petición del testigos ser las únicas en conocer el domicilio y todos los demás elementos (1) de identificación del testigo;

    7) por razón de extrema gravedad de una amenaza, cabría la posibilidad de autorizar al testigo y, en su caso, a las personas de su entorno a cambiar de identidad;

    8) entre los medios de protección que pueden preverse figura la posibilidad de declarar en un lugar distinto de aquél en el que se encuentra la persona objeto de la diligencia, recurriendo, en caso necesario, a procedimientos audiovisuales y de conformidad con el principio de audiencia contradictoria, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

    B. Invita a los Estados miembros a que faciliten asistencia judicial en este ámbito, incluso en ausencia de tales disposiciones en la legislación del Estado requerido, salvo cuando la ejecución de la solicitud de asistencia sea contraria a los principios generales del Derecho de dicho Estado. A fin de facilitar el recurso a procedimientos audiovisuales, deberían tomarse en consideración, en particular, los puntos siguientes:

    1) debería contemplarse, en principio, la posibilidad de que la declaración pudiera tomarse en las condiciones legales y materiales del Estado requiriente únicamente;

    2) si la legislación de alguno de los Estados permite la declaración del testigo asistido de un asesor, esta asistencia debería poder organizarse en el territorio del Estado en que se encuentre el testigo;

    3) los gastos de traducción y de aplicación de los procedimientos audiovisuales deberían correr a cargo del Estado requiriente, salvo acuerdo en contrario con el Estado requerido.

    C. Invita a los Estados miembros a que procedan a evaluar la aplicación concreta de la presente Resolución y encomienda a los organismos adecuados que le informen al respecto, a más tardar, a finales de 1996.

    (1) Determinadas delegaciones precisaron que la identidad misma de la persona no está cubierta en el punto A.6, según su interpretación del texto.

    Top