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Document 31995R2805

    Reglamento (CE) nº 2805/95 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1995, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2137/93

    DO L 291 de 6.12.1995, p. 10–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/11/2011: This act has been changed. Current consolidated version: 01/06/2003

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/2805/oj

    31995R2805

    Reglamento (CE) nº 2805/95 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1995, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2137/93

    Diario Oficial n° L 291 de 06/12/1995 p. 0010 - 0013


    REGLAMENTO (CE) N° 2805/95 DE LA COMISIÓN de 5 de diciembre de 1995 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2137/93

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1544/95 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 55,

    Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento (CEE) n° 822/87, a fin de permitir la exportación de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1, a que se refieren las letras a), b) y c), y dentro de los límites de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 228 del Tratado, sobre la base de los precios de esos productos en el mercado mundial, la diferencia entre dichos precios y los precios comunitarios podrá cubrirse mediante una restitución por exportación;

    Considerando que es preciso tener en cuenta el coste de esos productos, los aspectos económicos de las exportaciones propuestas y la necesidad de evitar posibles perturbaciones del mercado comunitario; que, no obstante, para fijar el importe de las restituciones aplicables a los vinos generosos, hay que tener en cuenta la diferencia entre los precios comunitarios y los precios del mercado mundial de los vinos y mostos utilizados para la elaboración de vinos generosos únicamente, ya que no se tiene noticia de que exista esa diferencia en lo que respecta a los demás productos que se utilizan para la elaboración de los vinos en cuestión;

    Considerando que, en caso de que la situación del mercado internacional o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, las restituciones pueden variar en función de la utilización o del destino de un producto determinado;

    Considerando que el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay establece compromisos anuales en materia de gastos en concepto de restituciones por exportación; que el apartado 7 del artículo 55 del Reglamento (CEE) n° 822/87 establece el cumplimiento de dichos compromisos sobre la base de los certificados de exportación expedidos; que el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1685/95 de la Comisión, de 11 de julio de 1995, por el que se establece un régimen de expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CEE) n° 3388/81, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola (3), concreta esas medidas;

    Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2137/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola y se deroga el Reglamento (CEE) n° 646/86 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 582/95 (5), fija el importe de la restitución para determinados productos, por hectolitro y grado de alcohol; que el grado de alcohol sólo se puede determinar en el momento de la exportación, en el certificado de análisis contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3389/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola (6), cuya útima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2730/95 (7); que, por consiguiente, no es posible evaluar los gastos en concepto de restituciones por exportación sobre la base de los certificados expedidos, ni adoptar las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1685/95;

    Considerando que, por lo tanto, es necesario fijar el importe de las restituciones por exportación por hectolitro para los distintos tipos de productos del sector, independientemente de su grado de alcohol; que en aras de una mayor claridad, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) n° 2137/93 y suprimir algunos países de la lista de los terceros países que se benefician de las restituciones;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establecen en el Anexo del presente Reglamento las restituciones por exportación a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (CEE) n° 822/87.

    2. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2137/93.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1995.

    Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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