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Document 31995R1552

Reglamento (CE) nº 1552/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos

DO L 148 de 30.6.1995, p. 43–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1552/oj

31995R1552

Reglamento (CE) nº 1552/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 148 de 30/06/1995 p. 0043 - 0044


REGLAMENTO (CE) N° 1552/95 DEL CONSEJO de 29 de junio de 1995 que modifica el Reglamento (CEE) n° 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que se han examinado las situaciones de Italia y Grecia para comprobar si los aumentos de la cantidad global garantizada que se fija en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 (3), correspondiente a estos dos Estados miembros, pueden mantenerse en 1995/96 y en años siguientes; que la Comisión ha presentado al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del régimen de cuotas lecheras en Italia y Grecia; que este informe permite a la Comisión llegar a la conclusión de que ambos Estados miembros han cumplido globalmente las condiciones del Consejo sobre la aplicación del régimen de cuotas lecheras y, en lo que se refiere a Italia, las relativas a la utilización de la reserva de 347 701 toneladas;

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 ha sido modificado en varias ocasiones; que conviene, en aras de la claridad, sustituirlo por un texto consolidado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Se fijan las cantidades globales siguientes, sin perjuicio de una posible revisión a partir de la situación general de mercado y de las situaciones específicas que se den en determinados Estados miembros:

>SITIO PARA UN CUADRO>

El aumento de las cantidades globales asignadas a Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido se concede para permitir la asignación de cantidades de referencia suplementarias:

- a los productores que, en virtud del segundo guión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84 (*) hubieren quedado excluidos de la asignación de una cantidad de referencia especial;

- a los productores situados en las zonas de montaña con arreglo a la definición del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE (**), o a los productores mencionados en el artículo 5 del presente Reglamento, o a todos los productores.

El aumento de la cantidad global asignada a Portugal se concede prioritariamente para contribuir a satisfacer las solicitudes de cantidades de referencia suplementaria de los productores cuya producción, durante el año de referencia de 1990, se vio notablemente afectada por los acontecimientos excepcionales acaecidos durante el período de 1988 a 1990, o a los productores mencionados en el artículo 5.

El aumento de la cantidades globales de entregas concedido para el período de 1993 a 1994 para Grecia, España e Italia se consolida para España y se prorrogará para el período de 1994 a 1995 para Grecia e Italia. La cantidad global de las entregas para Italia incluirá una reserva de 347 701 toneladas para asignar, en caso necesario y previo acuerdo de la Comisión, cantidades de referencias a los productores que hayan presentado un recurso contencioso contra la administración nacional de resultas de la retirada de sus cantidades de referencia y que hayan obtenido una decisión favorable.

El aumento de las cantidades globales de las entregas concedido a Grecia e Italia para el período de 1994 a 1995 se consolidará a partir del período de 1995 a 1996.

La cantidad global de la cuota austriaca de entregas podrá incrementarse para compensar a los productores "SLOM" austriacos, hasta un máximo de 180 000 toneladas, que habrán de ser asignadas de conformidad con la legislación comunitaria. Esta reserva no será transferible y deberá utilizarse exclusivamente en beneficio de productores cuyo derecho a reanudar la producción se verá afectado como consecuencia de la adhesión.

La cantidad global de la cuota finlandesa de entregas podrá incrementarse para compensar a los productores "SLOM" finlandeses, hasta un máximo de 200 000 toneladas, que habrán de ser asignadas de conformidad con la legislación comunitaria. Esta reserva no será transferible y deberá utilizarse exclusivamente en beneficio de productores cuyo derecho a reanudar la producción ser verá afectado como consecuencia de la adhesión.

El incremento de las cantidades globales y las condiciones en las que se concederán las cantidades de referencias individuales a que se refieren los dos párrafos anteriores, se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11.

(*) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(**) DO n° L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.

Por el Consejo El Presidente J. BARROT

(1) DO n° C 142 de 8. 6. 1995, p. 15.

(2) DO n° C 151 de 19. 6. 1995.

(3) DO n° L 405 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 630/95 (DO n° L 66 de 23. 3. 1995, p. 11).

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