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Document 31995R0685
Council Regulation (EC) No 685/95 of 27 March 1995 on the management of the fishing effort relating to certain Community fishing areas and resources
Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios
Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios
DO L 71 de 31.3.1995, p. 5–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2004; derogado por 32003R1954
Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios
Diario Oficial n° L 071 de 31/03/1995 p. 0005 - 0014
REGLAMENTO (CE) N° 685/95 DEL CONSEJO de 27 de marzo de 1995 relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4), compete al Consejo establecer las disposiciones comunitarias que fijen las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos y al ejercicio de actividades pesqueras; Considerando que el Reglamento (CE) n° 1275/94 (5) dispone que el Consejo se pronuncie antes del 1 de enero de 1995 sobre las medidas que deban adoptarse con arreglo a lo dispuesto en su artículo 3, con objeto de adaptar e integrar en las medidas comunitarias los regímenes de acceso a las aguas y a los recursos establecidos en el Acta de adhesión de España y de Portugal; Considerando que es necesario respetar los equilibrios existentes y el acervo comunitario, especialmente el principio de estabilidad relativa; Considerando que es necesario garantizar que no aumente el esfuerzo pesquero global desplegado actualmente en las zonas y recursos contemplados en el Acta de adhesión de España y de Portugal, y prever una disminución de ese esfuerzo pesquero en caso de que la evolución de los recursos obligue a una disminución general de las posibilidades de pesca; Considerando que es necesario tener presente la complejidad de las actividades pesqueras y las características biológicas, geográficas y geomorfológicas de los recursos; que, en particular, deberá tenerse en cuenta la necesidad de preservar el equilibrio de esos recursos en las zonas muy sensibles; Considerando que la aplicación de la regulación del esfuerzo pesquero corresponde al Estado miembro del pabellón; que, por consiguiente, resulta necesario garantizar la transparencia y la equidad de las modalidades de gestión y de control; Considerando que la instauración de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero requiere ciertas medidas comunitarias de acompañamiento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 De conformidad con las disposiciones de la política común de la pesca, el presente Reglamento establece, con efectos a partir del 1 de enero de 1996, los criterios y procedimientos para la instauración de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas CIEM V b, VI, VII, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1, 34.1.2, 34.2.0. Artículo 2 1. Los Estados miembros establecerán las listas nominativas de los buques pesqueros que, enarbolando el pabellón de dichos Estados, estén autorizados a ejercer sus actividades pesqueras en las pesquerías definidas en el Anexo I. 2. Con posterioridad, los Estados miembros podrán incluir otros buques en sus listas nominativas, siempre que hubieren tenido derechos de pesca cuando se hayan elaborado dichas listas nominativas. 3. Los Estados miembros podrán sustituir ulteriormente los buques inscritos en sus listas nominativas. 4. Para toda modificación de las listas nominativas, serán de aplicación los criterios y procedimientos previstos en los artículos 3 y 5. TÍTULO I Medidas relativas a la captura de las especies demersales Artículo 3 1. Para cada pesquería que se dedique a la captura de las especies demersales definidas en el Anexo I, los Estados miembros evaluarán el esfuerzo pesquero necesario basándose en los criterios comunitarios de evaluación de los esfuerzos pesqueros definidos en el Anexo II. 2. Estas evaluaciones de los esfuerzos pesqueros tendrán en cuenta las condiciones siguientes: i) el nivel de esfuerzo deberá permitir que cada Estado miembro, en cada pesquería, explote totalmente sus posibilidades de pesca, es decir, tanto las especies sujetas a TAC, asignados o no, como las especies no sometidas a tales limitaciones; ii) el nivel de esfuerzo pesquero se establecerá con arreglo a las normas comunitarias; no deberá perturbarse el equilibrio existente de explotación por pesquería y por zona; iii) el nivel de esfuerzo no deberá afectar en modo alguno a la estabilidad relativa de las distintas pesquerías. 3. Los Estados miembros instaurarán un dispositivo de regulación del esfuerzo pesquero cuando el esfuerzo pesquero potencial, correspondiente al libre acceso de los buques pesqueros que figuran en la lista nominativa, exceda del esfuerzo evaluado. 4. Los Estados miembros de que se trate evaluarán el esfuerzo pesquero en las zonas CIEM VII a y VII f, al norte del paralelo 50 °30′N, en función de las actividades de pesca tradicionales. 5. Los Estados miembros de que se trate evaluarán el esfuerzo pesquero en la zona situada al sur del paralelo 56 °30′N, al este del meridiano 12 ° O y al norte del paralelo 50 °30′N, basándose en los niveles de actividad existentes para sus buques, a excepción de los que enarbolen el pabellón de España. Respetando estrictamente lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 2, el número de buques que enarbolen pabellón de España no podrá ser superior a cuarenta en dicha zona. TÍTULO II Medidas relativas a la captura de las especies pelágicas Artículo 4 1. Para las pesquerías que se dediquen a la captura de las especies pelágicas, incluidas las altamente migratorias, definidas en el Anexo I, los Estados miembros adoptarán las medidas destinadas a garantizar el control a posteriori de los esfuerzos pesqueros efectivos. 2. En ciertos casos especiales, el Consejo podrá regular el esfuerzo pesquero con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 y teniendo especialmente en cuenta los equilibrios existentes en la explotación por pesquería y por zona. 3. Para garantizar que los controles de los esfuerzos pesqueros, mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 3, se apliquen a la pesca de especies pelágicas y de otras especies no demersales en las zonas VII a y VII f, el Consejo decidirá a propuesta de la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo. TÍTULO III Disposiciones generales Artículo 5 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 1995, las siguientes informaciones: - las listas nominativas previstas en el artícuo 2, en lo que se refiere a las pesquerías demersales; - la evaluación del esfuerzo pesquero necesario, contemplada en el apartado 1 del artículo 3; - en su caso, el dispositivo de regulación del esfuerzo pesquero contemplado en el apartado 3 del artículo 3. 2. Los Estados miembros comunicarán periódicamente a la Comisión cualquier modificación que se registre en las informaciones mencionadas en el apartado 1. 3. La Comisión transmitirá las informaciones contempladas en los apartados 1 y 2 a los Estados miembros. Artículo 6 1. Basándose en las informaciones contempladas en el artículo 5 y tras consultar estrechamente a los Estados miembros de que se trate, la Comisión presentará al Consejo, el 30 de abril de 1995 como muy tarde, una propuesta de reglamento relativo a la regulación de los esfuerzos pesqueros. 2. El 30 de junio de 1995 a más tardar, el Consejo decidirá acerca de dicha propuesta, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, y procederá o no al ajuste de las condiciones de ejercicio de las actividades pesqueras comunicadas por los Estados miembros de que se trate, respetando plenamente los principios de la estabilidad relativa y de la no discriminación. El reglamento que será adoptado por el Consejo podrá prever la adopción de normas de desarrollo, según el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, incluido el ajuste, en determinadas condiciones, de las condiciones de ejercicio de las actividades pesqueras, al mismo tiempo que respeta los criterios y condiciones definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del presente Reglamento. La Comisión volverá a examinar las condiciones de ejercicio de las actividades de pesca en el caso de que los límites máximos de esfuerzo pesquero correspondientes prejuzguen la utilización completa de cuotas de un Estado miembro y tomará las medidas adecuadas para remediar esta situación según el procedimiento previsto en el párrafo segundo. 3. De no adoptar el Consejo ninguna decisión a más tardar el 31 de julio de 1995, la Comisión adoptará, basándose en la propuesta mencionada en el apartado 1, a ser posible el 31 de octubre de 1995 como muy tarde, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de cada Estado miembro no aumente con respecto al nivel existente. 4. Si las medidas previstas en el apartado 3 no son adoptadas por la Comisión antes del 31 de diciembre de 1995, serán de aplicación las listas nominativas de los buques pesqueros y, si fuere necesario, los dispositivos de regulación del esfuerzo pesquero comunicados por los Estados miembros a la Comisión. Artículo 7 1. A más tardar el 31 de marzo de 1995, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de los esfuerzos pesqueros evaluados con arreglo al artículo 3. Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión, que las comunicará a los demás Estados miembros. En este marco, el Estado miembro podrá reglamentar el esfuerzo pesquero vigilando la actividad de su flota y tomando las medidas apropiadas si el nivel del esfuerzo pesquero autorizado en virtud del artículo 6 está a punto de ser alcanzado. 2. Cada vez que sea necesario, los Estados miembros miembros expedirán permisos de pesca especiales para los buques que enarbolen su pabellón. 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obligar a los buques que enarbolen su pabellón a comunicar las entradas y salidas de las zonas, incluidas las entradas y salidas de los puertos situados dentro de dichas zonas, donde se apliquen limitaciones del esfuerzo pesquero o de capacidad, así como de la zona situada al sur del paralelo 56 °30′N, al este del meridiano 12 °O y al norte del paralelo 50 °30′N. Los buques equipados de un sistema de control automático en tiempo real y reconocido en virtud de la legislación comunitaria podrán efetuar dichas comunicaciones por medio de dicho sistema. 4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obligar a los buques que enarbolen su pabellón a comunicar además, a la entrada y a la salida de una zona, las capturas que tengan a bordo, a partir del momento en que empiecen a funcionar, a más tardar el 1 de enero de 1998, las infraestructuras comunitarias de gestión de los datos relativos a las capturas de los buques pesqueros en las aguas comunitarias. 5. Las comunicaciones previstas en los apartados 3 y 4 se transmitirán simultáneamente al Estado del pabellón y a los Estados costeros interesados. 6. A más tardar el 30 de junio de 1995, la Comisión presentará propuestas de modificación del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, de su artículo 6 relativo a la obligación de registro de las capturas y del esfuerzo pesquero. El Consejo se pronunciará al respecto antes del 31 de diciembre de 1995. 7. A más tardar el 30 de junio de 1995, el Consejo se pronunciará sobre una propuesta de la Comisión que modifique la Decisión 89/631/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la participación financiera de la Comunidad en los gastos realizados por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento del régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros (2), a efectos de prever para Irlanda una ayuda financiera suplementaria, que incluya la cobertura de los gastos de funcionamiento, con arreglo a las prácticas comunitarias autorizadas y en el marco de las orientaciones financieras. 8. La Comisión proporcionará a los Estados miembros, a más tardar el 15 de septiembre de cada año, un informe completo sobre las inspecciones efectuadas por la Comisión durante el año civil precedente, así como una evaluación de los resultados de las inspecciones y una relación de las mejoras que haya recomendado aportar eventualmente a las disposiciones nacionales de ejecución. Artículo 8 Antes del 1 de enero de 1996, los Estados miembros de que se trate adoptarán las medidas previstas en el Anexo III. Artículo 9 1. Las disposiciones previstas en los artículos 2 y 3, en el apartado 2 del artículo 4 y en el artículo 7 se aplicarán a los buques de más de 15 metros de eslora. 2. La capacidad pesquera que representen los buques de pesca inferiores a esta dimensión será evaluada de forma global para cada pesquería. Artículo 10 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el Consejo fijará, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, los totales admisibles de capturas para las diferentes poblaciones de jurel en las zonas CIEM X y COPACE y repartirá dichas posibilidades de pesca entre España y Portugal en sus respectivas zonas. Artículo 11 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, los Estados miembros interesados procederán a un intercambio de las posibilidades de pesca que se les atribuya según las condiciones previstas en el punto 1 del Anexo IV. 2. A partir del 1 de enero de 1996, los Estados miembros interesados limitarán sus capturas de acuerdo con las condiciones previstas en el punto 2 del Anexo IV. Artículo 12 1. De conformidad con las disposiciones y procedimientos previstos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, y respetando el principio de no discriminación, el Consejo se pronunciará, a más tardar el 30 de junio de 1995, acerca de las modificaciones que deban introducirse en el Reglamento (CEE) n° 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), habida cuenta de los elementos que figuran en el Anexo V. 2. A más tardar el 30 de junio de 1995, la Comisión presentará propuestas tendentes a mejorar las medidas técnicas de conservación, en particular por lo que se refiere a la selectividad de los artes de pesca en las aguas comunitarias occidentales. A más tardar el 31 de diciembre de 1995, el Consejo se pronunciará sobre dichas medidas, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos previstos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92. Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1995. Por el Consejo El Presidente J. PUECH ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II CRITERIOS COMUNITARIOS PARA LA EVALUACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO Esfuerzo pesquero De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el esfuerzo pesquero se define de la siguiente manera: - esfuerzo de un buque: el producto de su capacidad y su actividad; - esfuerzo de una flota o grupo de buques: la suma del esfuerzo pesquero de cada buque en particular. Capacidad La capacidad de un buque se expresará de la siguiente manera: - en lo que se refiere a los buques que utilicen artes de arrastre: la potencia instalada reflejada en kilowatios; - en lo que se refiere a los buques que utilicen artes fijos: la potencia instalada reflejada en kilowatios y tonelaje. Si fuese necesario, basándose en las propuestas de los Estados miembros y consultando a los Estados miembros interesados, la Comisión estudiará la posibilidad de fijar criterios de evaluación más precisos del esfuerzo pesquero. Actividad La actividad de pesca de un buque de pesca se evaluará por el tiempo de presencia anual en la zona cubierta por la pesquería. ANEXO III CONDICIONES DE EJERCICIO DE DETERMINADAS ACTIVIDADES PESQUERAS 1. Artes de arrastre En las listas nominativas de los buques pesqueros que enarbolen pabellón de España y de Portugal figurará la lista de los buques que tengan acceso a las aguas continentales del otro Estado miembro. Para las pesquerías que abarquen las aguas de las costas continentales de las zonas CIEM VIII, IX y COPACE, las autoridades españolas y portuguesas competentes establecerán planes nacionales de pesca que regulen la actividad de sus respectivos buques en las aguas del otro Estado miembro. Tales planes deberán en particular respetar los niveles globales del esfuerzo pesquero alcanzados durante el período 1986-1995, en número de barcos y en capacidad total. La captura de crustáceos queda autorizada con carácter accesorio hasta un máximo del 10 % del volumen de capturas que se encuentren a bordo en la pesca dirigida a la merluza y a otras especies demersales. 2. Palangres de superficie y pesca de atún con curricanes Se autorizan, de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes, las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de España en las aguas continentales bajo soberanía o jurisdicción de Portugal de las zonas CIEM IX y COPACE y las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Portugal en las aguas continentales bajo soberanía o jurisdicción de España de las zonas CIEM VIII, IX y COPACE. 3. Pesca de túnidos El acceso de los buques españoles a las aguas insulares bajo soberanía o jurisdicción de Portugal de las zonas CIEM X y COPACE y el de los buques portugueses a las aguas insulares bajo soberanía o jurisdicción de España de la zona COPACE queda excluido, a excepción, en su caso, del acceso de los buques que ejerzan actividades de pesca por medio de artes tradicionales, en el marco de un común acuerdo entre ambos Estados miembros. ANEXO IV MEDIDAS RELATIVAS AL INTERCAMBIO DE DETERMINADAS POSIBILIDADES DE PESCA Y A LA LIMITACIÓN DE DETERMINADAS CAPTURAS AUTORIZADAS 1. Intercambios de posibilidades de pesca 1.1. Los intercambios entre Francia y Portugal serán renovables por tácita reconducción para el período 1995 a 2002, sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda modificar las condiciones todos los años, con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas. Dichos intercambios afectan a los siguientes TAC: i) una vez fijado un TAC común de anchoa para las zonas CIEM VIII y IX, se cederá anualmente a Francia un 80 % de las posibilidades de pesca de Portugal, porcentaje que habrá de ser pescado exclusivamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Francia; ii) para el TAC de merluza d elas zonas CIEM VIII c, IX, X y COPACE, se cederá anualmente a Portugal un 70 % de las posibilidades de pesca de Francia, porcentaje que habrá de ser pescado exclusivamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal; iii) para el TAC de bacalao de la zona NAFO 3M, se cederán anualmente a Portugal todas las posibilidades de pesca de Francia. 1.2. Los intercambios entre España y Francia, basados en el acuerdo bilateral de 1992 relativo a la anchoa, se producirán a partir de 1995 en una perspectiva plurianual, teniendo en cuenta las preocupaciones de los dos Estados miembros, incluido especialmente el nivel del intercambio anual de cuotas, las medidas de control y los problemas de mercado, sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda modificar las condiciones todos los años, con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas. Dichos intercambios afectan a los siguientes TAC: i) para el TAC de bacalao de las zonas CIEM V b, VI, XII, XIV, se cederán anualmente a España 10 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia; ii) para el TAC de bacalao de las zonas CIEM VII b, k, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1, se cederán anualmente a España 50 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia; iii) para el TAC de eglefino de las zonas CIEM V b, VI, XII, XIV, se cederán anualmente a España 10 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia; iv) para el TAC de eglefino de las zonas CIEM VII, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1, se cederán anualmente a España 55 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia; v) para el TAC de merlán de las zonas CIEM V b, VI, XII, XIV, se cederán anualmente a España 10 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia; vi) para el TAC de carbonero de las zonas CIEM VII b, k, se cederán anualmente a España 50 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia; vii) para el TAC de merluza de las zonas CIEM V b, VI, XII, XIV, se cederán anualmente a España 2 200 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia; viii) para el TAC de rape de la zona CIEM VII, se cederán anualmente a España 300 toneladas de las posibilidades de pesca de Francia; ix) para el TAC de anchoa de la zona CIEM VIII, se cederán anualmente a Francia 9 000 toneladas de las posibilidades de pesca de España. 1.3. Los intercambios entre Bélgica y España serán renovables por tácita reconducción para el período 1995 a 2002, sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda modificar las condiciones todos los años, con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas. i) para el TAC de bacalao de las zonas CIEM V b, VI, XII, XIV, se cederán anualmente a España 10 toneladas de las posibilidades de pesca de Bélgica; ii) para el TAC de eglefino de las zonas CIEM V b, VI, XII, XIV, se cederán anualmente a España 10 toneladas de las posibilidades de pesca de Bélgica; iii) para el TAC de merlán de las zonas CIEM VII b, k, se cederán anualmente a España 15 toneladas de las posibilidades de pesca de Bélgica; iv) para el TAC de rape de la zona CIEM VII, se cederán anualmente a España 150 toneladas de las posibilidades de pesca de Bélgica; v) para el TAC de gallo de las zonas CIEM VIII a, b, d y e, se cederán anualmente a Bélgica 30 toneladas de las posibilidades de pesca de España; vi) para el TAC de cigala de la zona CIEM VII, se cederán anualmente a Bélgica 100 toneladas de las posibilidades de pesca de España; vii) para el TAC de rape de las zonas CIEM VIII a, b y d, se cederán anualmente a Bélgica 60 toneladas de las posibilidades de pesca de España; viii) para el TAC de merluza de las zonas CIEM VIII a, b, d y e, se cederán anualmente a Bélgica 30 toneladas de las posibilidades de pesca de España. 2. Limitación de capturas autorizadas 2.1. En las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal, España limitará anualmente sus capturas de merluza a 850 toneladas y sus capturas de jurel a 2 250 toneladas. 2.2. En las aguas bajo soberanía o jurisdicción de España, Portugal limitará anualmente sus capturas de merluza a 850 toneladas y sus capturas de jurel a 2 250 toneladas. ANEXO V MODIFICACIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN DE LA PESCA 1. Prohibición de utilizar redes de enmalle de deriva para la captura de túnidos en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal y de España de las zonas CIEM VIII, IX, X y COPACE. 2. Prohibición de utilizar redes de cerco para la captura de atunes tropicales (listado, patudo y albacora) en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal de las zonas CIEM X al norte del paralelo 36°30′ N y para la zona COPACE al norte del paralelo 31° N y al este del meridiano 17°30′ O.