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Document 31994S1751

    Decisión nº 1751/94/CECA de la Comisión, de 15 de julio de 1994, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania

    DO L 182 de 16.7.1994, p. 37–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/05/1998; derogado por 398S0962

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/1751/oj

    31994S1751

    Decisión nº 1751/94/CECA de la Comisión, de 15 de julio de 1994, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania

    Diario Oficial n° L 182 de 16/07/1994 p. 0037 - 0040
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 32 p. 0095
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 32 p. 0095


    DECISIÓN No 1751/94/CECA DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1994 por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

    Vista la Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 12,

    Habiendo informado al Consejo de Asociación CE-Polonia de conformidad con el artículo 33 del Acuerdo Europeo entre la Comunidad y Polonia y no habiéndose encontrado ninguna solución,

    Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicha Decisión,

    Considerando lo que sigue:

    A. MEDIDAS PROVISIONALES (1) Por Decisión no 67/94/CECA (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania,

    (2) Por Decisión no 1022/94/CECA (3), la Comisión prorrogó el período de validez de las medidas provisionales por un período adicional de dos meses.

    B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR (3) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, los exportadores de Polonia y Rusia, el Gobierno de Ucrania y las organizaciones que representaban a las fundiciones de la Comunidad solicitaron la oportunidad de ser oídos por la Comisión, lo cual les fue concedido. Las observaciones así manifestadas se tuvieron en cuenta cuando ello se consideró apropiado.

    (4) A petición de las partes, se les informó sobre los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se tenía la intención de recomendar la imposición de medidas definitivas y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo dentro del que poder formular sus observaciones tras la recepción de dicha información.

    (5) Los comentarios orales y escritos presentados por las partes fueron considerados y, en su caso, las conclusiones de la Comisión fueron modificadas a fin de tenerlos en cuenta.

    C. PRODUCTO SIMILAR (6) Algunas fundiciones y asociaciones de la Comunidad (usuarios del producto afectado) afirmaron que el principal productor comunitario utiliza otras materias primas distintas de la fundición en bruto de hematites para la producción de su arrabio para fundición, que este producto no puede utilizarse con los mismos fines que la hematites importada producida a partir de mineral de hierro hematites y que, por lo tanto, el arrabio para fundición de este productor y el importado no son productos similares a efectos del apartado 12 del artículo 2 de la Decisión no 2424/88/CECA. Adujeron, además, que teniendo en cuenta estos elementos, el productor en cuestión debería ser excluido de la lista de productores comunitarios y que debería darse por concluido el procedimiento.

    La Comisión ha establecido que, aunque el principal productor comunitario utiliza efectivamente materias primas distintas de mineral de hierro hematites para su producción de arrabio para fundición, su producto tiene las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas que el elaborado a partir de mineral de hierro hematites, y las pruebas disponibles muestran que los productos son permutables. Por lo tanto, estos productos se consideran productos similares a efectos del apartados 12 del artículo 2 de dicha Decisión.

    Debe asimismo señalarse que el término « fundición en bruto de hematites », aunque se deriva del mineral de hierro a partir del cual se produce normalmente, es decir, de hematites (un mineral que se presta en especial a la producción de arrabio para fundición), se utiliza también comúnmente para distinguir este tipo de arrabio del arrabio esferoldal, que tiene propiedades técnicas y químicas muy diferentes. La fundición en bruto de hematites se conoce también como « fundición en bruto para colada gris ».

    Por lo tanto, la Comisión confirma sus conclusiones sobre el producto similar recogidas en su Decisión no 67/94/CECA.

    D. DUMPING (7) Desde el establecimiento de las medidas provisionales no se ha recibido ningún nuevo argumento relativo al dumping.

    Por lo tanto, se confirma el procedimiento preliminar relativo al dumping por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado procedentes de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.

    E. PERJUICIO (8) El Gobierno de Ucrania presentó datos relativos a exportaciones que tuvieron lugar después del período de investigación pero que no alteran la determinación del perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad (véanse los considerandos 28 a 46 de la Decisión no 67/94/CECA).

    Al no haberse recibido ningún nuevo elemento de prueba relativo al perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad y a sus causas, la Comisión confirma la conclusión sobre el perjuicio recogida en la Decisión no 67/94/CECA.

    F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD (9) El Comité de las Asociaciones Europeas de Fundición, y las asociaciones alemanas y británicas adujeron que la introducción de medidas antidumping provisionales bajo la forma de un derecho variable aplicable a las importaciones de fundición en bruto de hematites ya había incrementado el precio de este producto hasta un nivel tal que las fundiciones comunitarias perderían su ventaja competitiva en el mercado mundial. A su vez esto produciría una pérdida de empleos en la industria de fundición que sería perceptiblemente más alta que la que se daría si la Comisión no introdujese medidas de salvaguardia.

    Los argumentos avanzados incluyeron los grandes aumentos en el precio del tipo de escoria utilizada por las fundiciones (una materia prima usada para complementar o sustituir la fundición en bruto de hematites) así como de las fuertes presiones ejercidas por la industria del automóvil ante las fundiciones para bajar sus precios.

    (10) A fin de tener en cuenta la rotunda posición de las fundiciones, la Comisión dialogó activamente con las asociaciones para poder decidirse de forma apropiada y equilibrada en cuanto a los intereses comunitarios implicados.

    (11) La información suministrada por las asociaciones de fundiciones permitió llegar a las siguientes conclusiones:

    La producción total de las fundiciones comunitarias durante los años 1990, 1991 y 1992 fue de 8 824 000, 8 706 000 y 8 181 000 toneladas, respectivamente.

    La producción relacionada directamente con fundición gris (el tipo de producto obtenido a partir de la fundición en bruto de hematites) fue de 5 890 000 toneladas en 1990, 5 728 000 en 1991 y 5 345 000 en 1992.

    El porcentaje de producción correspondiente a la fundición gris fue del 67 % en 1990 y del 66 % tanto en 1991 como en 1992.

    El número total de trabajadores empleados en cada uno de estos tres años fue 160 130, 167 597 y 152 553, respectivamente.

    Sobre la base de las pruebas disponibles, la Comisión estimó que entre un 66 % y un 67 % de esta mano de obra participaba en la producción de fundición gris.

    Durante 1993, año anterior a la entrada en vigor de las medidas provisionales en cuestión, el precio de la escoria utilizada por las fundiciones aumentó constantemente, aumento que sólo parece haberse detenido recientemente.

    Los datos proporcionados a la Comisión muestran que el precio de la escoria en Alemania subió desde 93 ecus/tonelada en enero de 1993 a 117 ecus por tonelada en diciembre del mismo año. Aumentos similares se registraron en Francia, de 92 a 109 ecus por tonelada; en Italia, de 102 a 135 ecus por tonelada y en el Reino Unido, de 80 a 120 ecus por tonelada.

    Durante el mismo año los precios de la fundición en bruto de hematites disminuyeron ligeramente en Alemania (de 236 ecus/tonelada a 234 ecus por tonelada) y en Francia (de 208 a 190 ecus por tonelada), se estabilizaron en Italia en torno a los 176-177 ecus/tonelada y mostraron un ligero aumento en el Reino Unido (de 158 a 168 ecus por tonelada).

    Los datos muestran, además, que la fundición en bruto de hematites supuso el 8,3 % del coste de producción de los productos de fundición en Alemania, el 15 % en Francia, el 11 % en Italia y el 3,5 % en el Reino Unido.

    (12) Vistas estas circunstancias, la Comisión ha concluido que la introducción de un precio mínimo de 149 ecus (precio cif en frontera comunitaria) sobre las importaciones de fundición en bruto de hematites de los países de que se trata no afectará negativamente al coste de producción de las fundiciones de la Comunidad.

    El actual nivel de precios en este mercado parece estar determinado, sobre todo, por la escasez cada vez mayor de la escoria que se utiliza en combinación, y parcialmente como sustitutivo para la fundición en bruto de hematites. Puede esperarse que esta situación de escasez continúe debido al uso cada vez mayor de hornos eléctricos para la producción de acero porque pueden hacer un mayor uso de escorias que los altos hornos tradicionales. Esta escasez tiene como consecuencia una demanda cada vez mayor de fundición en bruto.

    Así, puede concluirse que la introducción de medidas definitivas similares a las establecidas provisionalmente no tendrá ningún efecto negativo en los usuarios del producto afectado y supondrá para los productores comunitarios de hematites un mecanismo de seguridad en caso de que vuelva a sufrir un perjuicio importante a causa del dumping practicado por los países exportadores de que se trata.

    (13) La Comisión, por lo tanto, confirma sus conclusiones preliminares en el sentido de que el interés de la Comunidad require medidas de salvaguardia contra las importaciones de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.

    (14) Teniendo en cuenta el carácter evolutivo de la situación de este mercado, y el interés de la Comunidad por salvaguardar la competitividad de sus usuarios finales, se considera necesario controlar de cerca el desarrollo de la situación y los posibles efectos negativos sobre tales usuarios finales, así como que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión no 2424/88/CECA, se prevea iniciar una reconsideración en cualquier momento, si se considera oportuno.

    G. COMPROMISOS (15) La Comisión ha recibido una oferta de compromiso con arreglo al apartado 2 del artículo 10 de la Decisión no 2424/88/CECA en nombre de los productores polacos del producto afectado.

    Esta oferta consiste en un precio mínimo de 149 ecus por tonelada (precio cif frontera comunitaria).

    Tomando en consideración el principio de igualdad de trato para todos los productores y exportadores de fundición en bruto de hematites de cada uno de los países afectados, el hecho de que las medidas propuestas en este caso tendrán el mismo efecto que un compromiso con respecto a los precios mínimos, pero sin las dificultades añadidas de tener que controlarlas, la Comisión concluyó, previas consultas con los Estados miembros, que la oferta de compromiso no debía aceptarse en este caso particular.

    H. MEDIDAS DEFINITIVAS (16) Al haber sido confirmadas las conclusiones provisionales de la Comisión, las medidas definitivas deben ser idénticas a las establecidas provisionalmente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites clasificada en el código NC 7201 10 19 y originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.

    2. El importe del derecho será la diferencia entre el precio de 149 ecus por tonelada y el valor admitido en aduana (franco frontera de la Comunidad) en todos los casos en que este valor sea inferior al precio anteriormente mencionado.

    3. A efectos del cálculo del derecho que deberá pagarse, el precio mínimo se convertirá en la divisa nacional pertinente a un cambio establecido del mismo modo que el utilizado para calcular el valor en aduana.

    4. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1. Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido por la Decisión no 67/94/CECA serán definitivamente percibidos al nivel del derecho definitivamente establecido y los importes garantizados que sobrepasen el nivel del derecho antidumping definitivo serán liberados.

    2. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 1 se aplicarán asimismo a la percepción definitiva de los importes determinados provisionalmente.

    Artículo 3

    1. La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    2. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Decisión no 2424/88/CECA la presente Decisión estará sujeta a revisión.

    La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1994.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.

    (2) DO no L 12 de 15. 1. 1994, p. 5.

    (3) DO no L 112 de 3. 5. 1994, p. 19.

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