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Document 31994R1902

    Reglamento (CE) nº 1902/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1993 a las industrias de destilación

    DO L 194 de 29.7.1994, p. 16–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/1902/oj

    31994R1902

    Reglamento (CE) nº 1902/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1993 a las industrias de destilación

    Diario Oficial n° L 194 de 29/07/1994 p. 0016 - 0016
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 59 p. 0187
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 59 p. 0187


    REGLAMENTO (CE) No 1902/94 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1994 relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1993 a las industrias de destilación

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo a la venta, por parte de los organismos almacenadores, de higos secos sin transformar para la fabricación de alcohol (3) y, en particular, su artículo 5,

    Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1416/94 (5), dispone que los productos destinados a usos específicos se vendan a precios fijados por anticipado o por adjudicación;

    Considerando que el citado Reglamento (CEE) no 1707/85 prevé la posibilidad de vender a las industrias de destilación higos secos no transformados a un precio fijado por anticipado;

    Considerando que el organismo almacenador griego tiene en su poder alrededor de 319 toneladas de higos secos no transformados de la cosecha de 1993; que dichos productos deberán ofrecerse a las industrias de destilación;

    Considerando que el precio de venta debe fijarse con vistas a evitar cualquier perturbación del mercado comunitario de alcohol y bebidas espirituosas;

    Considerando que el importe de la garantía de transformación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1707/85 debe fijarse con arreglo a la diferencia entre el precio normal de mercado de los higos secos y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El organismo almacenador griego procederá a la venta a las industrias de destilación de los higos secos no transformados de la cosecha de 1993, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 626/85 y (CEE) no 1707/85, a un precio fijado en 3,33 ecus por cada 100 kilogramos netos.

    2. La garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1707/85 queda fijada en 12,4 ecus por cada 100 kilogramos netos.

    Artículo 2

    1. Las solicitudes de compra se presentarán en el organismo griego de almacenamiento Sykiki, en la oficina central de Idagep, calle Acharnon no 241, Atenas, Grecia, para los productos que estén en poder de dicho organismo.

    2. Podrá obtenerse información sobre las cantidades de los productos y los lugares en que estén almacenados dirigiéndose al organismo griego de almacenamiento Sykiki, calle Kritis no 13, Kalamata, Grecia.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.

    (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4.

    (3) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 38.

    (4) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.

    (5) DO no L 155 de 22. 6. 1994, p. 2.

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