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Document 31994R1275
Council Regulation (EC) No 1275/94 of 30 May 1994 on adjustments to the arrangements in the fisheries chapters of the Act of Accession of Spain and Portugal
Reglamento (CE) nº 1275/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativo a las adaptaciones del régimen previsto en los capítulos dedicados a la «Pesca» del Acta de adhesión de España y de Portugal
Reglamento (CE) nº 1275/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativo a las adaptaciones del régimen previsto en los capítulos dedicados a la «Pesca» del Acta de adhesión de España y de Portugal
DO L 140 de 3.6.1994, p. 1–2
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No longer in force, Date of end of validity: 18/06/2009; derogado por 32009R0492
Reglamento (CE) nº 1275/94 del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativo a las adaptaciones del régimen previsto en los capítulos dedicados a la «Pesca» del Acta de adhesión de España y de Portugal
Diario Oficial n° L 140 de 03/06/1994 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 6 p. 0069
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 6 p. 0069
REGLAMENTO (CE) No 1275/94 DEL CONSEJO de 30 de mayo de 1994 relativo a las adaptaciones del régimen previsto en los capítulos dedicados a la « Pesca » del Acta de adhesión de España y de Portugal EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Vistos los artículos 162 y 350 del Acta de adhesión de España y de Portugal, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que los artículos 162 y 350 del Acta de adhesión prevén, que, basándose en un informe presentado por la Comisión al Consejo, relativo a la situación y a las perspectivas de la pesca en la Comunidad, las adaptaciones del régimen de pesca que resulten necesarias y que surtirán efecto el 1 de enero de 1996 deberán realizarse antes del 31 de diciembre de 1993; Considerando que es necesario establecer los principios que guiarán estas adaptaciones a escala comunitaria para que los Estados miembros puedan garantizar su aplicación; Considerando que las nuevas disposiciones deben permitir la plena integración de España y Portugal en el régimen general de la política pesquera común, respetando plenamente el acervo comunitario y, en particular, el principio de estabilidad relativa y las excepciones al principio de libertad de acceso a las aguas, previstos en el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (4); Considerando que, para evitar el riesgo de perturbación de los equilibrios actuales en las zonas y recursos de que se trate, así como por razones de seguridad jurídica, es esencial que el libre acceso de todos los buques de pesca comunitarios a las aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de los Estados miembros, vaya acompañado de la entrada en vigor, al mismo tiempo, de medidas comunitarias que fijen las condiciones en las que se autoriza dicho acceso a las zonas y recursos; que, por consiguiente, las disposiciones de los artículos 2 y 3 del presente Reglamento deben surtir efecto simultáneamente; que el libre acceso a las aguas debe estar acompañado por una supervisión de las capacidades de pesca desplegadas con objeto de asegurar una adecuación de los medios a los recursos disponibles; Considerando que estas adaptaciones no deberán ocasionar un incremento de los niveles globales de los esfuerzos de pesca existentes por zonas CIEM y COPACE, ni perjudicar los recursos sujetos a límites cuantitativos de capturas; Considerando que es imperativo preservar el equilibrio de los recursos en zonas de gran sensibilidad, como la zona situada al sur de 56° 30& prime; de latitud norte, al este de 12° de longitud oeste y al norte de 50° 30& prime; de latitud norte y la zona CIEM X al norte de 36° 30& prime; norte, así como la zona COPACE al norte de 31° norte y al norte de este paralelo al este de 17° 30& prime; oeste; que el carácter sensible de dichas zonas requerirá un seguimiento minucioso de la evolución del esfuerzo de pesca desplegado y del estado de los recursos con objeto de poder tomar, en su caso, las medidas necesarias para preservar el equilibrio; Considerando que las adaptaciones deberán tener en cuenta, caso por caso, las condiciones geográficas, geomorfológicas y biológicas de cada zona marítima de la Comunidad, con objeto de contribuir al establecimiento de una pesca responsable y a la consideración de las necesidades específicas de las regiones en que el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales es particularmente tributario de la pesca e industrias afines; Considerando que es conveniente mantener el equilibrio de las relaciones contractuales existentes con determinados terceros países en materia de pesca; Considerando que es necesario poner en marcha un control eficaz que garantice el pleno respeto de las medidas comunitarias en la materia, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 1 de enero de 1996, los regímenes de acceso a las aguas y recursos establecidos en los artículos 156 a 166 y 347 a 353 del Acta de adhesión de España y de Portugal se adaptarán con arreglo a los artículos siguientes y se integrarán en las medidas comunitarias establecidas en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento aplicables a todos los buques comunitarios. Artículo 2 1. Quedan derogadas las disposiciones relativas al sistema de listas de base y de listas periódicas y al acceso a las zonas definido en el Acta de adhesión o derivado de su aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 3760/92, todos los buques de pesca comunitarios tendrán libre acceso a las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros. 2. Las disposiciones establecidas en el apartado 1 surtirán efecto, para las zonas y recursos a que se refiere el artículo 3, en la fecha en que surtan efecto las medidas comunitarias adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 3. En el caso de las zonas y recursos a que se refiere el artículo 4, surtirán únicamente efecto cuando se adopten disposiciones con arreglo al artículo 4. 3. La Comisión presentará las propuestas de las medidas contempladas en el artículo 3 lo antes posible y a más tardar antes del 1 de junio de 1994, dado que el Consejo deberá pronunciarse antes del 1 de enero de 1995. Artículo 3 1. El Consejo adoptará, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92, las medidas comunitarias por las que se fijan las condiciones de acceso a las zonas y a los recursos sujetos a reglamentaciones específicas en virtud de los artículos 156 a 166 y 347 a 353 del Acta de adhesión. Dichas medidas incluirán limitaciones de los índices de explotación. 2. De conformidad con los principios generales de la política pesquera común y, en particular, de la estabilidad relativa, las disposiciones mencionadas en el apartado 1 deberán tener en cuenta, en cada caso, la evolución de las posibilidades de pesca. 3. Las disposiciones contempladas en el apartado 1 deberán respetar el principio de no aumento del esfuerzo pesquero cuyo nivel está establecido en los artículos 158, 160, 164, 165, 349, 351 y 352 del Acta de adhesión. Por otra parte, dichas disposiciones deberán establecer una disminución del esfuerzo de pesca si la evolución de los recursos obligare a una disminución general de las posibilidades de pesca. Artículo 4 Para las zonas y recursos comunitarios distintos de los mencionados en el artículo 3, con excepción de los sujetos a limitaciones cuantitativas de capturas en la fecha del 31 de diciembre de 1993, el Consejo adoptará, de conformidad con los principios generales de la política pesquera común, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) no 3760/92, las medidas comunitarias por las que se fijan las condiciones de acceso, incluidas las limitaciones de los índices de explotación, teniendo en cuenta las actividades de pesca durante un período reciente y representativo. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994. Por el Consejo El Presidente G. MORAITIS (1) DO no C 321 de 27. 11. 1993, p. 14 y DO no C 92 de 29. 3. 1994, p. 1. (2) DO no C 20 de 24. 1. 1994. (3) DO no C 34 de 2. 2. 1994, p. 72. (4) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.