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Document 31994R0319

REGLAMENTO (CE) Nº 319/94 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 1994 relativo a la determinación y modo de gestión de elementos móviles reducidos para determinadas mercancías originarias de Polonia, Hungría, Rumanía, República Checa y República Eslovaca resultantes de la transformación de productos agrícolas enumerados en el Anexo del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo

DO L 41 de 12.2.1994, pp. 21–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/319/oj

31994R0319

REGLAMENTO (CE) Nº 319/94 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 1994 relativo a la determinación y modo de gestión de elementos móviles reducidos para determinadas mercancías originarias de Polonia, Hungría, Rumanía, República Checa y República Eslovaca resultantes de la transformación de productos agrícolas enumerados en el Anexo del Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo

Diario Oficial n° L 041 de 12/02/1994 p. 0021 - 0036


REGLAMENTO (CE) No 319/94 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 1994 relativo a la determinación y modo de gestión de elementos móviles reducidos para determinadas mercancías originarias de Polonia, Hungría, Rumanía, República Checa y República Eslovaca resultantes de la transformación de productos agrícolas enumerados en el Anexo del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 2 del artículo 7,

Considerando que con arreglo al Protocolo no 3 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (2), se establecen reducciones de elementos móviles sobre determinadas mercancías incluidas en el Anexo I, dentro del límite de los contingentes que se fijan en el Anexo II de dicho Protocolo;

Considerando que con arreglo al Protocolo no 3 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra (3), se establecen reducciones de elementos móviles sobre determinadas mercancías incluidas en el Anexo II, dentro del límite de los contingentes que se fijan en el Anexo I de dicho Protocolo;

Considerando que con arreglo al Protocolo no 3 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Rumanía, por otra (4), se establecen reducciones de elementos móviles sobre determinadas mercancías en el Anexo A, dentro del límite de los contingentes que se fijan en el Anexo B de dicho Protocolo;

Considerando que con arreglo al Protocolo no 3 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Checa, por otra (5), se tienen en cuenta las medidas adoptadas en virtud del artículo 14 del Acuerdo interino para la determinación del elemento agrícola de la percepción;

Considerando que dichas medidas establecen, en particular, una reducción de la exacción aplicable a la leche en polvo, la mantequilla y la cebada; que por consiguiente la reducción de elementos móviles se prevé para ciertas mercancías mencionadas en la Tabla 1 del Anexo de dicho Protocolo dentro de los límites de los contingentes en valor establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 315/94 del Consejo (6);

Considerando que con arreglo al Protocolo no 3 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Eslovaca, por otra (7), se tienen en cuenta las medidas adoptadas en virtud del artículo 14 del Acuerdo interino para la determinación del elemento agrícola de la percepción;

Considerando que dichas medidas establecen, en particular, una reducción de la exacción aplicable a la leche en polvo, la mantequilla y la cebada; que por consiguiente la reducción de elementos móviles se prevé para ciertas mercancías mencionadas en la Tabla 1 del Anexo de dicho Protocolo dentro de los límites de los contingentes en valor establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 316/94 del Consejo (8);

Considerando que, en ejecución de sus obligaciones internacionales, compete a la Comunidad decidir la apertura de contingentes comunitarios en lo que se refiere a los productos que figuran en los Anexos I, II, III, IV y V del presente Reglamento; que es conveniente garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de las imposiciones previstas para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que nada se opone sin embargo a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a sus importaciones efectivas; que, no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de estas medidas arancelarias puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el Anexo II,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, las mercancías originarias de Polonia, Hungría, Rumanía, República Checa y República Eslovaca que figuran en los Anexos I, II, III, IV y V del presente Reglamento estarán sujetas a elementos móviles reducidos que se determinarán según lo dispuesto en el artículo 2, dentro de los límites de los contingentes y con arreglo a las condiciones previstas en cada uno de los Anexos citados.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « mercancías originarias » aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, que figura adjunto a los Acuerdos interinos entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y respectivamente Polonia, Hungría, Rumanía, República Checa y la República Eslovaca, por otra.

Artículo 2

Los elementos móviles reducidos aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994 se calcularán de la siguiente manera:

a) se reducirá en un 30 % la diferencia establecida de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3448/93, entre la media de los precios de umbral y la media de los precios cif o franco frontera de cada producto de base a excepción de Rumanía para la cual la diferencia se reducirá en un 20 %; no obstante, se reducirán en un 60 % las diferencias establecidas para el trigo blando en lo que respecta a Hungría, para los productos de base incluidos en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada en lo que respecta a Polonia, la República Checa y la República Eslovaca, y para la cebada en lo que respecta a la República Checa y la República Eslovaca, se reducirán en un 40 % las diferencias establecidas para el trigo blando en lo que respecta a Rumanía;

b) los importes resultantes se aplicarán a las cantidades de productos de base que se consideren empleadas en la fabricación de las mercancías afectadas en virtud del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 3448/93.

Artículo 3

Los elementos móviles aplicables tanto a las mercancías incluidas en los Anexos del Reglamento (CE) no 3448/93 pero no en los Anexos I, II, III, IV y V, respectivamente, del presente Reglamento, como a aquellas que figuran en los citados Anexos en relación con las cantidades que rebasan los contingentes fijados en el mismo, serán los que se establezcan directamente en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3448/93.

Artículo 4

1. La Comisión gestionará los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa que sea de utilidad con el fin de garantizar una gestión eficaz.

2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado por el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras la aceptan, el Estado miembro de que se trate, mediante notificación a la Comisión, procederá al giro sobre el volumen contingentario en cuestión de una cantidad que corresponda a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán ser enviadas a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

3. Si un Estado miembro no utilizase las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como sea posible.

4. Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se realizará de forma proporcional entre las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

(2) DO no L 114 de 30. 4. 1992, p. 2.

(3) DO no L 116 de 30. 4. 1992, p. 2.

(4) DO no L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.

(5) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.

(6) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

(7) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.

(8) Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

ANEXO I

POLONIA

"" ID="1">09.5401> ID="2">ex 0403> ID="3">Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromizados, o con fruta o cacao:> ID="4">13> ID="5">MOBR"> ID="2">0403 10 51 a 0403 10 99> ID="3"> Yogur, aromatizado o con frutas o cacao"> ID="2">0403 90 71 a 0403 90 99> ID="3"> Los demás, aromatizados o con frutas o cacao"> ID="1">09.5403> ID="2">ex 1704> ID="3">Artículos de confitería sin cacao:> ID="4">3 570> ID="5">MOBR"> ID="2">1704 10> ID="3"> Chicle, incluso recubierto de azúcar"> ID="2">1704 90 30> ID="3"> Preparación llamada « chocolate blanco »"> ID="2">1704 90 55> ID="3"> Pastillas para la garganta y caramelos para la tos"> ID="1">09.5405> ID="2">ex 1902> ID="3">Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús incluso preparados> ID="4">310> ID="5">MOBR"> ID="1">09.5407> ID="2">1903> ID="3">Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares> ID="4">34> ID="5">MOBR"> ID="1">09.5409> ID="2">2001 90 40> ID="3">Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético o preparados o conservados sin adición de azúcar ni de alcohol> ID="4">21> ID="5">MOBR"> ID="2">2008 99 91"> ID="2">2004 10 91> ID="3">Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparados o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético"> ID="2">2005 20 10"> ID="1">09.5411> ID="2">2101 10 99> ID="3">Preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados de café o a base de café, no incluidos en el código NC 2101 10 91> ID="4">13> ID="5">MOBR"> ID="2">2101 20 90> ID="3">Extractos, esencias, concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate, no incluidos en el código NC 2101 20 10"> ID="1">09.5413> ID="2">2101 30 19> ID="3">Sucedáneos tostados del café, excepto la achicoria tostada> ID="4">260> ID="5">MOBR"> ID="2">2101 30 99> ID="3">Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café, excepto los de achicoria tostada"> ID="1">09.5415> ID="2">2106 90 10> ID="3">Preparaciones llamadas « fondues »> ID="4">470> ID="5">MOBR">

ANEXO II

HUNGRÍA

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Contingente (toneladas) Preferencias

09.5209 0710 40

0711 90 30 5 850 0 + MOBR

0 + MOBR

09.5211 1519 12 00

1519 20 00 350 0

3,3

09.5213 1704 10 11

1704 10 19 2 930 0 + MOBR

MAX 23

1704 10 91 Pastas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg: 0 + MOBR

MAX 18

1704 10 99

1704 90 30 Azúcar fundido:

1704 90 51 * 11 Con un contenido en peso de sacarosa inferior al 70 %) 0 + MOBR

MAX 27 + AD S/Z

1704 90 51 * 19 Con un contenido en peso de sacarosa igual o superior al 70 % (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) 0 + MOB

MAX 27 + AD S/Z

1704 90 51 * 90

1704 90 55 Los demás

1704 90 61

1704 90 65

1704 90 71

1704 90 75

1704 90 81

Los demás:

1704 90 99 * 10 Con un contenido en peso de sacarosa inferior al 70 % (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) 0 + MOBR

MAX 27 + AD S/Z

1704 90 99 * 90 Con un contenido en peso de sacarosa igual o superior al 70 % (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) 0 + MOB

MAX 27 + AD S/Z

09.5215 1803 660 4,4

09.5217 1804 00 00 1 060 3,2

09.5219 1805 00 00 30 3,6

09.5221 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: 1 460

Cacao en polvo azucarado o edulcorado de otro modo:

Sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 65 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o de isoglucosa calculado igualmente en sacarosa

Sin sacarosa o con menos del 5 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o de isoglucosa calculado igualmente en sacarosa: 1806 10 10 * 11 Simplemente azucarado con sacarosa 0

1806 10 10 * 19 Los demás 4

Los demás

1806 10 10 * 91 Simplemente azucarado con sacarosa 0 + MOBR

1806 10 10 * 99 Los demás 0 + MOBR

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa igual o superior al 65 % en peso e inferior al 80 % (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa):

1806 10 30 * 10 Simplemente azucarado con sacarosa 0 + MOBR

1806 10 30 * 90 Los demás 0 + MOBR

Con un contenido en peso de sacarosa o isoglucosa igual o superior al 80 % (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa):

1806 10 90 * 10 Simplemente azucarado con sacarosa 0 + MOBR

1806 10 90 * 90 Los demás 0 + MOBR

1806 20 10 0 + MOBR

MAX 27 + AD S/Z

1806 20 30 0 + MOBR

MAX 27 + AD S/Z

1806 20 50 0 + MOBR

MAX 27 + AD S/Z

1806 20 70 0 + MOBR

1806 20 80 * 10 0 + MOBR

MAX 27 + AD S/Z

1806 20 80 * 90 0 + MOB

MAX 27 + AD S/Z

1806 20 95 * 10 0 + MOBR

MAX 27 + AD S/Z

1806 20 95 * 90 0 + MOB

MAX 27 + AD S/Z

1806 31

1806 32 0 + MOBR

MAX 27 + AD S/Z

1806 90 11

1806 90 19

1806 90 31

1806 90 39

1806 90 50 0 + MOBR

MAX 27 + AD S/Z

Los demás

Pastas para untar que contengan cacao:

1806 90 60 * 10 En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg 0 + MOBR

MAX 27 + AD S/Z

1806 90 60 * 90

1806 90 70 Los demás:

Los demás:

1806 90 90 * 11

1806 90 90 * 91 Con un contenido de sacarosa inferior al 70 % en peso 0 + MOBR

MAX 27 + AD S/Z

1806 90 90 * 19

1806 90 90 * 99 0 + MOB

MAX 27 + AD S/Z

09.5223 1901 10 00 13 0 + MOBR

09.5225 1901 20 720 0 + MOBR

09.5227 1901 90 11

1901 90 19 Los demás 1 390 0 + MOBR

Los demás:

Preparados a base de harina de plantas leguminosas presentadas en forma de discos de asta secada al sol llamado « papad »:

1901 90 90 * 12 Que contegan cacao: 0 + MOBR

Sin materia grasa de leche en una proporción al 1,5 %, en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50 % e inferior 0 + MOBR

1901 90 90 * 14 Los demás 0 + MOBR

Los demás:

1901 90 90 * 16 Sin materia grasa de leche o con ella en una proporción inferior al 1,5 %, en peso, con contenido de almidón o de fécula igual o superior a 50 % e inferior al 75 %, en peso 0 + MOBR

1901 90 90 * 18 Los demás 0 + MOBR

Granos de maíz triturados, cocidos en agua a presión, con adición de extractos de malta, de azucar y de sal, secados que sirvan como productos intermediarios para la fabricación de « con flakes » y de preparaciones similares:

Que contengan cacao:

1901 90 90 * 21 Sin materia grasa de leche o con ella en una proporción inferior al 1,5 %, en peso, con contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50 % e inferior al 75 %, en peso 0 + MOBR

1901 90 90 * 23 Los demás 0 + MOBR

Los demás

1901 90 90 * 27 Sin materia grasa de leche o con ella en una proporción inferior al 1,5 %, en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50 % e inferior al 75 %, en peso 0 + MOBR

1901 90 90 * 29 Los demás 0 + MOBR

Preparados para usos dietéticos o culinarios:

Que contengan cacao:

1901 90 90 * 61 Sin materia grasa de leche o con ella en una proporción inferior al 1,5 %, en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50 % e inferior al 75 %, en peso 0 + MOBR

1901 90 90 * 63 Los demás 0 + MOBR

Los demás:

1901 90 90 * 65 Sin materia grasa de leche o con ella en una proporción inferior al 1,5 %, en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50 % e inferior al 75 %, en peso 0 + MOBR 1901 90 90 * 67 Los demás 0 + MOBR

1901 90 90 * 71

a

1901 90 90 * 77 0 + MOBR

1901 90 90 * 93 Que contengan cacao 0 + MOBR

Sin materia grasa de leche o con ella en una proporción inferior al 1,5 %, en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50 % e inferior al 75 %, en peso 0 + MOBR

1901 90 90 * 95 Los demás 0 + MOBR

1901 90 90 * 97 Los demás:

Sin materia grasa de leche o con ella en una proporción inferior al 1,5 %, en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual superior al 50 % e inferior al 75 %, en peso 0 + MOBR

1901 90 90 * 99 Los demás

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares 0 + MOBR

09.5228 1902 11

1902 19

1902 20 91

1902 20 99

1902 30

1902 40 10

1902 40 90 310 0 + MOBR

09.5229 1903 00 00 * 10

1903 00 00 * 90 Fécula de patatas

Los demás 34 0 + MOBR

09.5231 1904 10

1904 90 10

1904 90 90 110 0 + MOBR

0 + MOBR

0 + MOBR

09.5233 1905 10 1 020 0 + MOBR

MAX 24 + AD F/M

1905 20 0 + MOBR

1905 30 11 0 + MOBR

MAX 35 + AD S/Z

1905 30 19

1905 30 30

1905 30 51

1905 30 59

1905 30 91 0 + MOBR

MAX 30 + AD S/Z

1905 30 99 0 + MOB

MAX 35 + AD F/M

1905 40 0 + MOBR

1905 90 10 0 + MOBR

MAX 20 + AD F/M

1905 90 20

1905 90 30 0 + MOBR

1905 90 40

1905 90 45

1905 90 55 0 + MOBR

MAX 30 + AD F/M

1905 90 60 0 + MOBR

MAX 35 + AD F/M

1905 90 90 0 + MOBR

MAX 30 + AD F/M

09.5235 2001 90 30

2004 90 10

2005 80 10 280 0 + MOBR

09.5237 2101 10 99 Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados a base de té o de yerba mate: 13 0 + MOBR

Sin grasas de leche o con menos del 1,5 % en peso; sin proteínas de leche o con menos del 2,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso:

2101 20 10 * 10 Preparaciones a base de te o mate 0

2101 20 10 * 90 Los demás 4,4

2101 20 90 0 + MOBR

09.5239 2101 30 11

2101 30 19

2101 30 91

2101 30 99 570 7,7

0 + MOBR

8,6

0 + MOBR

09.5241 Salsa de soja: 2 330

2103 10 00 * 10 A base de aceites vegetales 4,4

2103 10 00 * 90 Los demás 4,4

Salsas de tomate:

2103 20 00 * 10 Salsas a base de puré de tomate 6

2103 20 00 * 90 Los demás 7

2103 30 90 Los demás: 6,5

Los demás:

Que contengan tomate

2103 90 90 * 11 A base de aceites vegetales 5,9

2103 90 90 * 19 Los demás 5,9

Los demás:

2103 90 90 * 91 A base de aceites vegetales 5,9

2103 90 90 * 99 Los demás 5

09.5243 2104 10 00 * 10 Preparaciones para sopas, potajes o caldos, preparados 660 7

2104 10 00 * 90 Que contengan tomate 7

2104 20 Los demás 8,6

09.5245 2105 55 0 + MOBR

MAX 27 + AD S/Z

09.5247 2106 10 10

2106 10 90 160 8,2

0 + MOBR

09.5249 2106 90 10 1 000 0 + MOBR

Los demás:

Sin grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa, de almidón o de fécula o con menos del 1,5 % en peso; sin proteínas de leche o con menos del 2,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso: MAX 25

ecus/100 kg/neto

2106 90 91 * 10 Hidrolizados de proteínas de levadura 4,4

2106 90 91 * 90 Los demás

Preparaciones alimenticias de miel natural enriquecida con jalea real: 4,4

2106 90 99 * 12 Con un contenido de sacarosa inferior al 70 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) 0 + MOBR

2106 90 99 * 14 Con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) 0 + MOB

Las demás:

Que contengan el 26 % o más, en peso, de grasas de la leche:

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

2106 90 99 * 22 Con un contenido de sacarosa inferior al 70 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en saccarosa) 0 + MOBR

2106 90 99 * 24 Con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) 0 + MOB

Los demás:

2106 90 99 * 30 Con un contenido de sacarosa inferior al 70 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) 0 + MOBR

2106 90 99 * 32 Con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) 0 + MOB

Las demás:

2106 90 99 * 92 Con un contenido de sacarosa inferior al 70 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) 70 % en peso 0 + MOBR

2106 90 99 * 94 Con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso (incluido el azúcar muertido calculado en sacarosa) 0 + MOB

09.5251 2202 10 00

2202 90 10 * 10 Las demás: 1 630 0

Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de dichos productos:

Que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido) 4,4

2202 90 91

2202 90 95

2202 90 99 0 + MOBR

09.5253 2203 1 320 7

09.5255 2205 10 10

2205 10 90

2205 90 10

2205 90 90 380 6,8 ecus/hl

0,6 ecus/vol/hl

+ 4 ecus/hl

5,6 ecus/hl

0,6 ecus/% vol/hl

ANEXO III

RUMANÍA

"" ID="1">09.5431> ID="2">1704 > ID="3">Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco); con exclusión del extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, correspondiente al código NC 1704 90 10 (1)> ID="4">1 320> ID="5">MOBR"> ID="1">09.5433> ID="2">1806 > ID="3">Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao (1)> ID="4">715> ID="5">MOBR"> ID="1">09.5435> ID="2">ex 1902 > ID="3">Pastas alimenticias, con exclusión de las pastas rellenas correspondientes a los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, preparado o sin preparar> ID="4">314> ID="5">MOBR"> ID="1">09.5437> ID="2">1904 > ID="3">Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copo de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz> ID="4">198> ID="5">MOBR"> ID="1">09.5439> ID="2">1905 > ID="3">Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao, hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares> ID="4">935> ID="5">MOBR"> ID="1">09.5441> ID="2">2101 30 > ID="3">Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados, y sus extractos, esencias y concentrados:> ID="4">110> ID="5">MOBR"> ID="2">2101 30 19> ID="3">- Sucedáneos del café tostados, con exclusión de la achicoria tostada"> ID="2">2101 30 99> ID="3">- Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos del café tostados, con exclusión de los de la achicoria tostada"> ID="1">09.5443> ID="2">2105 > ID="3">Helados y productos similares, incluso con cacao> ID="4">77> ID="5">MOBR"> ID="1">09.5445> ID="2">ex 2106 > ID="3">Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con exclusión de las correspondientes a los códigos NC 2106 10 10 y 2106 90 91 y los jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (1)> ID="4">660> ID="5">MOBR"> ID="1">09.5447> ID="2">2202 > ID="3">Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas del código NC 2209> ID="4">11> ID="5">MOBR"> ID="2">2209 90 91> ID="3">Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas del código NC 2009, con productos de los códigos NC 0401 a 0404 u obtenidos a partir de productos de los códigos NC 0401 a 0404"> ID="2">2202 90 95"> ID="2">2202 90 99""

>

(1) Con exclusión de las mercancías de los códigos NC 1704 90 51, 1704 90 99, 1806 20 70, 1806 20 80, 1806 20 95, 1806 90 90 y 2106 90 99 con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso (con inclusión del azúcar invertido expresado en sacarosa).

ANEXO IV

REPÚBLICA CHECA

"" ID="1">09.5417> ID="2">ex 0403> ID="3">Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentados o acidificados, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao:> ID="4">3 140 800> ID="5">MOBR"> ID="2">0403 10 51> ID="3">- Yogur, aromatizado o con frutas o cacao"> ID="2">a"> ID="2">0403 10 99"> ID="2">0403 90 71> ID="3">- Los demás, aromatizados o con frutas o cacao"> ID="2">a"> ID="2">0403 90 99"> ID="2">ex 1517> ID="3">Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, del código NC 1516:"> ID="2">1517 10 10> ID="3">- Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %"> ID="2">1517 90 10> ID="3">- Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %"> ID="2">ex 1704> ID="3">Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, del código NC 1704 90 10"> ID="2">1806> ID="3">Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao"> ID="2">1901> ID="3">Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de los códigos NC 0401 a 0404, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas"> ID="2">ex 1902> ID="3">Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado"> ID="2">1903> ID="3">Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos, perlados, cerniduras o formas similares"> ID="2">1904> ID="3">Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz"> ID="2">1905> ID="3">Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares"> ID="2">2101 10 99> ID="3">Preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados de café o a base de café, no incluidos en el código NC 2101 10 91"> ID="2">2101 20 90> ID="3">Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate, no incluidos en el código NC 2101 20 10"> ID="2">2101 30 19> ID="3">Sucedáneos tostados del café, excepto la achicoria tostada"> ID="2">2101 30 99> ID="3">Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café, excepto los de achicoria tostada"> ID="2">2102 10 31> ID="3">Levaduras para panificación"> ID="2">2102 10 39"> ID="2">2105> ID="3">Helados y productos similares incluso con cacao"> ID="2">ex 2106> ID="3">Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras subpartidas excepto los códigos NC 2106 10 10 y 2106 90 91 y jarabe de azúcar aromatizado o con colorantes añadidos"> ID="2">2202 90 91> ID="3">Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas del código NC 2009, que contengan productos de los códigos NC 0401, 0402 y 0404 o de las materias grasas procedentes de la leche"> ID="2">2202 90 95"> ID="2">2202 90 99">

ANEXO V

REPÚBLICA ESLOVACA

"" ID="1">09.5417> ID="2">ex 0403> ID="3">Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentados o acidificados, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao:> ID="4">1 570 400> ID="5">MOBR"> ID="2">0403 10 51> ID="3">- Yogur, aromatizado o con frutas o cacao"> ID="2">a"> ID="2">0403 10 99"> ID="2">0403 90 71> ID="3">- Los demás, aromatizados o con frutas o cacao"> ID="2">a"> ID="2">0403 90 99"> ID="2">ex 1517> ID="3">Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, del código NC 1516:"> ID="2">1517 10 10> ID="3">- Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %"> ID="2">1517 90 10> ID="3">- Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %"> ID="2">ex 1704> ID="3">Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, del código NC 1704 90 10"> ID="2">1806> ID="3">Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao"> ID="2">1901> ID="3">Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de los códigos NC 0401 a 0404, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas"> ID="2">ex 1902> ID="3">Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado"> ID="2">1903> ID="3">Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos, perlados, cerniduras o formas similares"> ID="2">1904> ID="3">Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales en gramo precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz"> ID="2">1905> ID="3">Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares"> ID="2">2101 10 99> ID="3">Preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados de café o a base de café, no incluidos en el código NC 2101 10 91"> ID="2">2101 20 90> ID="3">Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate, no incluidos en el código NC 2101 20 10"> ID="2">2101 30 19> ID="3">Sucedáneos tostados del café, excepto la achicoria tostada"> ID="2">2101 30 99> ID="3">Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café, excepto los de achicoria tostada"> ID="2">2102 10 31> ID="3">Levaduras para panificación"> ID="2">2102 10 39"> ID="2">2105> ID="3">Helados y productos similares incluso con cacao"> ID="2">ex 2106> ID="3">Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras subpartidas excepto los códigos NC 2106 10 10 y 2106 90 91 y jarabe de azúcar aromatizado o con colorantes añadidos"> ID="2">2202 90 91> ID="3">Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas del código NC 2009, que contengan productos de los códigos NC 0401, 0402 y 0404 o materias grasas procedentes de la leche"> ID="2">2202 90 95"> ID="2">2202 90 99">

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