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Document 31994R0315
Council Regulation (EC) No 315/94 of 7 February 1994 reducing the variable components applicable to certain goods originating in the Czech Republic resulting from the processing of agricultural products referred to in the Annex to Regulation (EC) No 3448/93
Reglamento (CE) nº 315/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, por el que se reducen los elementos móviles aplicables a determinadas mercancías originarias de la República Checa y resultantes de la transformación de productos agrarios recogidos en el Anexo del Reglamento (CE) nº 3448/93
Reglamento (CE) nº 315/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, por el que se reducen los elementos móviles aplicables a determinadas mercancías originarias de la República Checa y resultantes de la transformación de productos agrarios recogidos en el Anexo del Reglamento (CE) nº 3448/93
DO L 41 de 12.2.1994, pp. 12–14
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(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1997; derogado por 398R0656
Reglamento (CE) nº 315/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, por el que se reducen los elementos móviles aplicables a determinadas mercancías originarias de la República Checa y resultantes de la transformación de productos agrarios recogidos en el Anexo del Reglamento (CE) nº 3448/93
Diario Oficial n° L 041 de 12/02/1994 p. 0012 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 56 p. 0038
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 56 p. 0038
REGLAMENTO (CE) No 315/94 DEL CONSEJO de 7 de febrero de 1994 por el que se reducen los elementos móviles aplicables a determinadas mercancías originarias de la República Checa y resultantes de la transformación de productos agrarios recogidos en el Anexo del Reglamento (CE) no 3448/93 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) establece el método de cálculo de los elementos móviles aplicables a las mercancías recogidas en el cuadro I de su Anexo B; Considerando que, conforme al artículo 1 del Protocolo complementario entre la Comunidad Europea y la República Checa al Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (2), dicho Acuerdo se aplica a la República Checa con las modificaciones que en él se señalan; Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Protocolo no 3 del Acuerdo interino, se tienen en cuenta las medidas adoptadas en virtud del artículo 14 del Acuerdo; que dichas medidas con las modificaciones introducidas por el Protocolo adicional (3) al Acuerdo interino, que entró en vigor el 1 de julio de 1993 mediante la Decisión 93/421/CEE (4), establecen una reducción de la exacción del 20 % durante el primer año, del 40 % a partir del 1 de enero de 1993 y del 60 % a partir del 1 de julio de 1993, aplicable a la leche desnatada en polvo, la mantequilla y la cebada, dentro del límite cuantitativo establecido sobre la base de las importaciones tradicionales de dichos productos, aumentadas anualmente una media del 10 %; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2109/92 (5), por el que se reducen los elementos móviles aplicables a determinadas mercancías originarias de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, sobre la base de un método equivalente al de los productos agrarios que entran en la composición de las mercancías mencionadas en el Protocolo no 3, toma como referencia para determinar el contingente por el que se reducen dichos elementos móviles el valor de las mercancías sometidas, en virtud del Acuerdo, a la percepción de un elemento agrario del gravamen, que son importadas de la República Federativa Checa y Eslovaca en el año 1990, ha aumentado en un 10 % para el año 1992; que, en virtud del Canje de Notas entre la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y la República Checa y la República Eslovaca, por otra parte, dichos países informaron haber acordado entre sí el reparto de dicho contingente en una relación de 2 a 1 respectivamente; Considerando que, con arreglo al artículo 8 del Protocolo adicional, el reparto de los contingentes recogidos en el Anexo XIII b se aplica a la leche desnatada en polvo, la mantequilla y la cebada a partir del 1 de enero de 1994; que, teniendo en cuenta las medidas adoptadas respecto a los productos agrarios mencionados que entran en la composición de las mercancías especificadas en el Anexo del Protocolo no 3, procede establecer la reducción de los elementos móviles de dichas mercancías así como el contingente correspondiente aplicables a partir de la misma fecha y para los períodos sucesivos contemplados en el cuadro 1 del Anexo del Protocolo no 3, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. A partir del 1 de enero de 1994, las mercancías incluidas en el Anexo del presente Reglamento y originarias de la República Checa estarán sujetas a un elemento móvil reducido que se determinará según lo dispuesto en el artículo 2 dentro de los límites de un contingente en valor fijado en 3 140 800 ecus para el año 1994, 3 382 400 ecus para el año 1995 y 3 624 000 ecus para los años 1996 y siguientes. 2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « mercancías originarias » aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Protocolo no 4 del Acuerdo interino. Artículo 2 Los elementos móviles reducidos se calcularán disminuyendo un 30 % la diferencia establecida de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3448/93 entre la media de los precios de umbral y la media de los precios cif o franco frontera de cada producto básico, con excepción de la diferencia establecida para los productos básicos incluidos en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada (productos lácteos) y la cebada, que se reducirá en un 60 %. Los importes resultantes se aplicarán a las cantidades de productos básicos que se consideren empleadas en la fabricación de las mercancías en cuestión de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 3448/93. Artículo 3 Los elementos móviles aplicables a las mercancías incluidas en el Anexo del Reglamento (CE) no 3448/93, pero no en el Anexo del presente Reglamento, y a las mercancías admitidas que rebasen el contingente mencionado en el artículo 1, serán los que se establezcan directamente en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3448/93. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994. Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS (1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18. (2) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2. (3) DO no L 195 de 4. 8. 1993, p. 47. (4) DO no L 195 de 4. 8. 1993, p. 42. (5) DO no L 212 de 28. 7. 1992, p. 4. ANEXO "" ID="1">ex 0403> ID="2">Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentados o acidificados, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao:"> ID="1">0403 10 51> ID="2">- Yogur aromatizado o con frutas o cacao"> ID="1">a"> ID="1">0403 10 99"> ID="1">0403 90 71> ID="2">- Los demás, aromatizados o con frutas o cacao"> ID="1">a"> ID="1">0403 90 99"> ID="1">ex 1517> ID="2">Margarina: mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516:"> ID="1">1517 10 10> ID="2">- Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %"> ID="1">1517 90 10> ID="2">- Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %"> ID="1">ex 1704> ID="2">Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, de la subpartida NC 1704 90 10"> ID="1">1806> ID="2">Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao"> ID="1">1901> ID="2">Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas"> ID="1">ex 1902> ID="2">Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de las subpartidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado"> ID="1">1903> ID="2">Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos, perlados, cerniduras o formas similares"> ID="1">1904> ID="2">Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma excepto el maíz"> ID="1">1905> ID="2">Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula en hojas y productos similares"> ID="1">2101 10 99> ID="2">Preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados de café o a base de café, no incluidos en el código NC 2101 10 91"> ID="1">2101 20 90> ID="2">Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate, no incluidos en el código NC 2101 20 10"> ID="1">2101 30 19> ID="2">Sucedáneos tostados del café, excepto la achicoria tostada"> ID="1">2101 30 99> ID="2">Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café, excepto los de achicoria tostada"> ID="1">2102 10 31> ID="2">Levaduras para panificación"> ID="1">2102 10 39"> ID="1">2105> ID="2">Helados y productos similares incluso con cacao"> ID="1">ex 2106> ID="2">Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras subpartidas excepto las subpartidas NC 2106 10 10 y 2106 90 91 y jarabe de azúcar aromatizado o con colorantes añadidos"> ID="1">2202 90 91> ID="2">Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009, que contengan productos de las partidas NC 0401, 0402 y 0404 o materias grasas procedentes de la leche"> ID="1">2202 90 95"> ID="1">2202 90 99">