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Document 31994D0936

94/936/CE: Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Decisión 90/218/CEE sobre la puesta en el mercado y la administración de la somatotropina bovina (BST)

DO L 366 de 31.12.1994, p. 19–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/936/oj

31994D0936

94/936/CE: Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Decisión 90/218/CEE sobre la puesta en el mercado y la administración de la somatotropina bovina (BST)

Diario Oficial n° L 366 de 31/12/1994 p. 0019 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 65 p. 0240
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 65 p. 0240


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1994

por la que se modifica la Decisión 90/218/CEE sobre la puesta en el mercado y la administración de la somatotropina bovina (BST)

(94/936/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(),

Considerando que, en aplicación de la Decisión 90/218/CEE(), los Estados miembros velan por que, hasta el 31 de diciembre de 1994, no se autorice en su territorio la puesta en el mercado ni la administración a las vacas lecheras de somatotropina bovina en ninguna de sus formas;

Considerando que la Comisión ha propuesto prorrogar hasta el final del régimen instituido por el Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos(), la prohibición en su territorio de puesta en el mercado y de administración a las vacas lecheras de somatotropina bovina en ninguna de sus formas;

Considerando que la Comisión remitió al Consejo, el 28 de octubre de 1994, una actualización de su comunicación con vistas a apreciar la nueva situación creada por la decisión de las autoridades americanas de autorizar la comercialización de la somatotropina así como las consecuencias de dicha decisión en el plano de los intercambios internacionales;

Considerando que el Consejo considera necesario disponer de un plazo adicional para evaluar el impacto de una decisión definitiva al respecto, en particular los efectos de los acuerdos realizados en el marco de la Ronda Uruguay;

Considerando que el Comité de medicamentos veterinarios ha recomendado a los Estados miembros interesados que realicen estudios a mayor escala durante un período de dos años bajo control veterinario, con vistas a determinar los efectos de la BST en los casos de mamitis y los desórdenes metabólicos consiguientes en las condiciones normales de utilización; que, además, conviene examinar las repercusiones sobre el bienestar de las vacas lecheras;

Considerando que, por consiguiente, es necesario modificar la Decisión 90/218/CEE para permitir que los Estados miembros que así lo deseen puedan realizar dichos estudios complementarios, y que conviene asociar a la Comisión y al Comité científico veterinario a dichos estudios complementarios; que a la espera del resultado de dichos estudios es conveniente suspender cualquier decisión definitiva al respecto;

Considerando además que, para evitar distorsiones de la competencia, es conveniente permitir que los Estados miembros que así lo deseen autoricen la producción de somatotropina bovina para las exportaciones hacia países terceros;

Considerando, por último, que es conveniente prever una cláusula de revisión que permita, sobre la base de dichos datos adicionales, una toma de decisión definitiva al respecto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 90/218/CEE se modifica de la siguiente manera:

1) En artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 1

Los Estados miembros velarán por que, hasta el 31 de diciembre de 1999, no se autorice la puesta en el mercado de somatotropina bovina con vistas a la comercialización y la administración en su territorio, en ninguna de sus formas, a las vacas lecheras.

La presente Decisión no afectará à la producción de somatotropina con vistas a la exportación de dicho producto a terceros paises.».

2) El artículo 2 será sustituido por el siguiente texto:

«Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, los Estados miembros podrán efectuar ensayos prácticos limitados de utilización de la somatotropina bovina, con control de un veterinario oficial, para obtener cualquier dato científico suplementario susceptible de ser tenido en cuenta por el Consejo en el momento de la adopción de su decisión final.

Las condiciones y criterios de dichos ensayos se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4. Los Estados miembros que deseen hacer uso de la facultad que ofrece el primer párrafo informarán de ello a la Comisión.

Mantendrán a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros la información relativa a dichos datos.

2. El Consejo encarga a la Comisión que confíe a un grupo de personalidades científicas independientes, en colaboración con los Estados miembros, la evolución de los efectos de la utilización de la BST, teniendo en cuenta el dictamen del Comité de medicamentos veterinarios, en particular por lo que se refiere a las consecuencias de su utilización de dicho producto en el caso de mamitis.

3. Los Estados miembros contemplados en el primer párrafo del apartado 1 podrán solicitar el recurso a las disposiciones del artículo 19 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario() para la ejecución de las verificaciones previstas en dicho párrafo.

() DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.».

3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Antes del 1 de julio de 1998, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre las conclusiones de los estudios llevados a cabo con arreglo al artículo 2, para que pueda adoptarse una decisión definitiva al respecto.».

4) El artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 4

1. En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente convocará sin demora al Comité veterinario permanente creado mediante la Decisión 68/361/CEE(*), denominado en lo sucesivo «Comité», bien a iniciativa propia, bien a petición de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma contemplada en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente cuando sean conformes al dictamen del Comité.

3. b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

4. c) Si al término de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente, excepto en el caso de que el Consejo se hubiera pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

(*) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1995.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. BORCHERT

() DO no C 3 de 5. 1. 1994, p. 7.

() DO no C 20 de 24. 1. 1994, p. 531.

() DO no L 116 de 8. 5. 1990, p. 27. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 93/718/CEE (DO no L 333 de 31. 12. 1992, p. 72).

() DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1883/94 (DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 25).

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