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Document 31993R2826

Reglamento (CEE) n° 2826/93 de la Comisión de 15 de octubre de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

DO L 258 de 16.10.1993, p. 11–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/10/2010; derog. impl. por 32010R0807

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2826/oj

31993R2826

Reglamento (CEE) n° 2826/93 de la Comisión de 15 de octubre de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

Diario Oficial n° L 258 de 16/10/1993 p. 0011 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 53 p. 0029
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 53 p. 0029


REGLAMENTO (CEE) N° 2826/93 DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 6,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3149/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3550/92 (4), establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3730/87;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3813/92 prevé la aplicación del tipo de conversión agrícola para expresar en monedas nacionales los precios e importes agrícolas fijados en ecus; que, como consecuencia de la existencia de límites financieros fijados para el plan anual de ejecución de los suministros y basados en el tipo de conversión del 1 de octubre, es necesario, para preservar los recursos asignados a cada Estado miembro, utilizar el tipo de conversión agrícola aplicable en esa fecha para determinar las cantidades de productos de intervención y para convertir los gastos correspondientes a los suministros en el marco del régimen de que se trata;

Considerando que, habida cuenta de la experiencia, y para poder garantizar una mejor utilización de los recursos disponibles, procede especificar que los gastos derivados del transporte de los productos no pueden dar lugar en ningún caso a pagos con productos;

Considerando que, en aras de una correcta gestión del régimen, procede asimismo prever que, cuando no pueda disponerse de los productos en el Estado miembro en el que se tenga necesidad de ellos se organice una licitación para determinar las condiciones más favorables para la realización del suministro, y concretamente, del transporte intracomunitario; que, asimismo, en tal caso, procede permitir la movilización de los productos y su suministro a las organizaciones caritativas sin proceder a una transferencia previa entre existencias de intervención situadas en Estados miembros distintos;

Considerando que conviene, por último, determinar, por una parte, las obligaciones del adjudicatario del suministro en lo que respecta a la constitución y liberación de garantías, y, por otro, las comunicaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la ejecución del plan anual;

Considerando que conviene prever que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir del inicio del período de ejecución del plan de distribución, es decir, desde el 1 de octubre de 1993;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3149/92 quedará modificado como sigue:

1) Al final del párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 se añadirá la frase siguiente:

« El anuncio determinará de manera precisa la naturaleza y las características del producto que deberá suministrarse. ».

2) El apartado 3 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. Los Estados miembros podrán prever que el suministro incluya asimismo el transporte de los productos hasta los almacenes de la organización caritativa y, en su caso, la distribución a los beneficiarios. No obstante, en tal caso, el transporte será objeto de una disposición específica en la convocatoria de la licitación a que se refiere el apartado 2 y constituirá un elemento particular de la oferta del licitador presentada en términos monetarios. Además, los gastos de transporte no podrán pagarse con productos. ».

3) En el apartado 1 del artículo 5, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

« La conversión en moneda nacional del valor contable de los productos de intervención se efectuará mediante el tipo de conversión agrícola aplicable el 1 de octubre del año de ejecución del plan. ».

4) El apartado 2 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 4, el Estado miembro obtendrá el reembolso de los gastos de transporte mediante la aplicación de los baremos que figuran en el Anexo II. ».

5) El apartado 4 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

« 4. Los gastos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 se reembolsarán a los Estados miembros dentro del límite de los medios financieros disponibles asignados para ejecutar el plan en cada Estado miembro.

Los gastos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 no podrán abonarse con productos. ».

6) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 7

1. Cuando los productos incluidos en el plan no estén disponibles en la intervención del Estado miembro donde se necesiten, éste dirigirá a la Comisión una solicitud para hacerse cargo de las existencias disponibles en el organismo de intervención proveedor. Dicha solicitud contendrá todas las indicaciones necesarias para efectuar el suministro, en particular, las relativas a los productos, a la ubicación de las existencias y a las cantidades de que se trate. La Comisión podrá rechazar la operación o solicitar una modificación de la misma.

El Estado miembro solicitante y destinatario de los productos organizará o mandará organizar una licitación para determinar las condiciones menos onerosas del suministro. En la licitación deberán participar al menos tres licitadores. Los gastos del transporte intracomunitario serán objeto de una oferta presentada en términos monetarios y no podrán pagarse con productos.

2. La Comunidad se hará cargo de los gastos de transporte intracomunitario y los reembolsará al Estado miembro aplicando los baremos que figuran en el Anexo II. A tal fin, a la solicitud de reembolso se adjuntarán todos los justificantes necesarios, concretamente los relativos al transporte y a las distancias recorridas. Los gastos se imputarán a los créditos contemplados en la letra c) del apartado 3 del artículo 2. Si dichos créditos se hubieran asignado integralmente, la financiación comunitaria adicional para el transporte intracomunitario quedará garantizada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6.

3. La convocatoria de licitación mencionará la posibilidad de que un operador pueda presentar una oferta para movilizar en el mercado comunitario los productos agrícolas o alimentos que deban suministrarse y hacerse cargo de los productos en el organismo de intervención proveedor, sin transportarlos al Estado miembro solicitante. En tales casos, no se pagarán al adjudicatario del suministro los gastos de transporte intracomunitario.

El Estado miembro solicitante informará al Estado miembro proveedor acerca de la identidad del adjudicatario del suministro.

4. Antes de recoger la mercancía, el adjudicatario del suministro constituirá una garantía cuyo importe será igual al precio de compra en intervención aplicable el día fijado para la recepción, aumentado en un 10 %.

Dicha garantía se constituirá con arreglo al título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (*).

Para la aplicación del título V de dicho Reglamento, la exigencia principal será la realización del suministro en el Estado miembro destinatario.

La prueba de la realización del suministro de los productos se considerará aportada mediante la entrega de un documento de recepción expedido por el organismo de intervención destinatario.

5. En caso de transferencia, el Estado miembro destinatario informará al Estado miembro proveedor de la identidad del adjudicatario de la operación.

La autoridad competente velará por que la mercancía esté asegurada en las condiciones apropiadas.

La declaración de expedición emitida por el organismo de intervención de partida llevará una de las siguientes indicaciones:

- Transferencia de productos de intervención - aplicación del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3149/92.

- Overførsel af interventionsprodukter - Anvendelse af artikel 7, stk. 5, i forordning (EØF) nr. 3149/92.

- Transfer von Interventionserzeugnissen - Anwendung von Artikel 7 Absatz 5 der Verordnung (EWG) Nr. 3149/92.

- ÌåôáöïñÜ ðñïúüíôùí ðáñåìâÜóåùò - åöáñìïãÞ ôïõ Üñèñïõ 7 ðáñÜãñáöïò 5 ôïõ êáíïíéóìïý (ÅÏÊ) áñéè. 3149/92.

- Transfer of intervention products - Application of Article 7 (5) of Regulation (EEC) No 3149/92.

- Transfert de produits d'intervention - Application de l'article 7 paragraphe 5 du règlement (CEE) n° 3149/92.

- Trasferimento di prodotti di intervento - Applicazione dell'articolo 7, paragrafo 5 del regolamento (CEE) n. 3149/92.

- Overdracht van interventieprodukten - toepassing van artikel 7, lid 5, van Verordening (EEG) nr. 3149/92.

- Transferência de produtos de intervenção - aplicação do nº 5 do artigo 7º do Regulamento (CEE) nº 3149/92.

El Estado miembro destinatario de los productos pagará los gastos de transporte intracomunitario de manera proporcional a las cantidades efectivamente recibidas.

6. Las posibles pérdidas que se observen se contabilizarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3597/90 de la Comisión (**).

(*) DO n° L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(**) DO n° L 350 de 14. 12. 1990, p. 43. ».

7) El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 8

Los importes fijados en el apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 7 se convertirán en moneda nacional mediante el tipo de conversión agrícola aplicable el 1 de octubre del año de ejecución del plan. ».

8) Se insertará el artículo 8 bis siguiente:

« Artículo 8 bis

Las solicitudes de pago se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro en un plazo de cuatro meses a partir del final de la realización de la operación de que se trate. Se aplicará una reducción de un 20 % a las solicitudes presentadas fuera de plazo, salvo en caso de fuerza mayor. No se aceptarán las solicitudes que se presenten después de haber transcurrido 10 meses a partir del final de la realización de la operación.

Las autoridades competentes realizarán el pago en un plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud. ».

9) Al final del tercer guión del artículo 9 se añadirá la frase siguiente:

« Los controles sobre el terreno de las organizaciones designadas se realizarán en un 5 % como mínimo de los gastos efectuados en el del plan anual. ».

10) El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 10

Los Estados miembros remitirán cada año a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, un informe sobre la ejecución del plan en su territorio durante el ejercicio anterior. Este informe incluirá un balance de ejecución en el que se indicarán:

- las cantidades de los distintos productos de los que se hayan hecho cargo, procedentes de las existencias de intervención,

- la naturaleza, cantidad y valor de las mercancías distribuidas a los beneficiarios, distinguiendo entre las mercancías distribuidas en su estado natural, en forma de productos transformados y en forma de productos obtenidos por sustitución, así como los coeficientes de transformación,

- los gastos de transporte y transferencia,

- los gastos administrativos,

- el número de beneficiarios durante el ejercicio.

El informe precisará las medidas de control que se hayan aplicado para garantizar que las mercancías alcancen el objetivo previsto. Dicho informe mencionará los tipos y el número de controles efectuados en los locales de los beneficiarios finales del plan. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO n° L 313 de 30. 10. 1992, p. 50.

(4) DO n° L 361 de 10. 12. 1992, p. 19.

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