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Document 31993R1248

    Reglamento (CEE) n° 1248/93 de la Comisión de 24 de mayo de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2252/92 por el que se fijan las disposiciones de aplicación de las medidas especiales para las frambuesas destinadas a la transformación

    DO L 127 de 25.5.1993, p. 8–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/02/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/1248/oj

    31993R1248

    Reglamento (CEE) n° 1248/93 de la Comisión de 24 de mayo de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2252/92 por el que se fijan las disposiciones de aplicación de las medidas especiales para las frambuesas destinadas a la transformación

    Diario Oficial n° L 127 de 25/05/1993 p. 0008 - 0009
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 49 p. 0219
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 49 p. 0219


    REGLAMENTO (CEE) No 1248/93 DE LA COMISIÓN de 24 de mayo de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2252/92 por el que se fijan las disposiciones de aplicación de las medidas especiales para las frambuesas destinadas a la transformación

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1991/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen medidas especiales para las frambuesas destinadas a la transformación (1) y, en particular, su artículo 8,

    Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2252/92 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 839/93 (3) establece las condiciones y el procedimiento de aprobación de los programas presentados por organizaciones de productores reconocidas sin que sea posible un procedimiento de revisión de los programas aprobados; que, sin embargo, resulta adecuado actualmente introducir tal posibilidad para aquellas partes del programa relacionadas con investigaciones y estudios a fin de tener en cuenta posibles nuevos datos científicos y técnicos;

    Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 de ese mismo Reglamento, las organizaciones de productores sólo pueden presentar una solicitud de ayuda al año en los dos meses siguientes al final de la campaña de comercialización para los trabajos ejecutados a lo largo de la campaña de comercialización en cuestión; que este plazo resulta excesivamente largo habida cuenta de la precaria situación financiera de las organizaciones de productores; que, por consiguiente, es conveniente disponer que las solicitudes de ayuda se presenten al final de cada semestre de la campaña de comercialización;

    Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 2252/92 quedará modificado como sigue:

    1) En el apartado 3 del artículo 8, se añadirá la letra d) siguiente:

    « d) Al cabo del período mínimo de dos años a partir de la fecha de aprobación del programa, este podrá ser objeto de una revisión, según el mismo procedimiento que está previsto para la aprobación inicial.

    El programa no podrá revisarse más que dos veces como máximo y teniendo en cuenta en todo caso los resultados de los controles a que se refiere el apartado 5. ».

    2) En el artículo 11 se sustituirán los apartados 1, 2 y 3 por el texto siguiente:

    « 1. Para percibir la ayuda comunitaria correspondiente a un programa de mejora de la competitividad del sector de la frambuesa destinada a la industria, las organizaciones de productores beneficiarias presentarán una solicitud de ayuda a la autoridad nacional competente al término del semestre de cada campaña de comercialización.

    2. Las solicitudes de ayuda serán presentadas de conformidad con el Anexo III en los dos meses siguientes al final de cada uno de los semestres de la campaña de comercialización e irán acompañadas de las facturas y de cualquier otro documento equivalente correspondiente a los trabajos ejecutados.

    3. La financiación de los gastos correspondientes a las operaciones comunes a varias organizaciones de productores se repartirá entre estas organizaciones en función de los gastos efectuados al término del semestre correspondiente. ».

    3) Se sustituirá el artículo 12 por el texto siguiente:

    « Artículo 12

    Tras examinar las solicitudes de ayuda y los justificantes correspondientes, las autoridades competentes de los Estados miembros abonarán, en los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de ayuda, la contribución del Estado miembro y la ayuda comunitaria determinadas con arreglo al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1991/92. ».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1993.

    Por la Comisión

    René STEICHEN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 199 de 18. 7. 1992, p. 1.

    (2) DO no L 219 de 4. 8. 1992, p. 19.

    (3) DO no L 88 de 8. 4. 1993, p. 18.

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