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Document 31993R0477
Council Regulation (EEC) No 477/93 of 25 February 1993 opening and providing for the administration of Community tariff quotas for certain products originating in the Republics of Croatia, Bosnia-Herzegovina, Slovenia, and in the territory of the former Yugoslavian Republic of Macedonia
Reglamento (CEE) nº 477/93 del Consejo, de 25 de febrero de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia
Reglamento (CEE) nº 477/93 del Consejo, de 25 de febrero de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia
DO L 51 de 3.3.1993, pp. 1–8
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1993
Reglamento (CEE) nº 477/93 del Consejo, de 25 de febrero de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia
Diario Oficial n° L 051 de 03/03/1993 p. 0001 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 9 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 9 p. 0003
REGLAMENTO (CEE) No 477/93 DEL CONSEJO de 25 de febrero de 1993 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CEE) no 3953/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia (1), prevé la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de: - 300 toneladas de ajos del código NC ex 0703 20 00, para el período del 1 de febrero al 31 de mayo, - 1 200 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10, - 1 300 toneladas de guisantes congelados del código NC 0710 21 00, - 3 000 toneladas de cerezas dulces de carne clara, de diámetro inferior o igual a 18,9 milímetros, deshuesadas, destinadas a la fabricación de productos de chocolate, del código NC ex 2008 60 39, - 545 000 hectolitros de determinados vinos de uva, del capítulo 22 de la NC, - 5 420 hectolitros de aguardiente de ciruelas comercializados con la denominación « Sljivovica », del código NC ex 2208 90 33, y - 1 500 toneladas de tabaco del tipo « Prilep », de los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60, mencionado en un Acuerdo en forma de canje de notas, de 11 de julio de 1980, originarios de las Repúblicas o del territorio contemplado en el presente Reglamento; Considerando que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, se reducirán progresivamente los derechos de aduana al nivel indicado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3953/92; Considerando dentro de los límites de dichos contingentes arancelarios la República Portuguesa aplicará derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Reglamento (CEE) no 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 449/86 y 2573/87 (2); Considerando que el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo « Prilep » deben ir acompañados de un certificado de autenticidad; Considerando que las importaciones de vino en la Comunidad han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan incluirse en dichos contingentes arancelarios, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3); Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; Considerando que incumbe a la Comunidad, en ejecución de sus obligaciones internacionales, decidir la apertura de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros; Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y están representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquier de sus miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de las Repúblicas de Croacia, de Bosnia Herzegovina, de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos: "" ID="01">09.1507> ID="02">ex 0703 20 00> ID="03">Ajos, del 1 de febrero al 31 mayo de 1993> ID="04">300 t> ID="05">0 "> ID="01">09.1509> ID="02">ex 0709 60 10> ID="03">Pimientos dulces, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993> ID="04">1 200 t> ID="05">0 "> ID="01">09.1511> ID="02">0710 21 00> ID="03">Guisantes (Pisum sativum) del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993> ID="04">1 300 t> ID="05">0 "> ID="01">09.1517> ID="02">ex 2008 60 39> ID="03">Cerezas dulces de carne clara, de diámetro inferior o igual a 18,9 milímetros, deshuesadas, destinadas a la fabricación de productos de chocolate, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993 (1)> ID="04">3 000 t> ID="05">0 "> ID="01">09.1515> ID="03">Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el del código NC 2009:"> ID="03"> Los demás vinos; mostos de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol:"> ID="03"> En recipientes con capacidad inferior o igual a dos litros:"> ID="03"> Los demás:"> ID="03"> De grado alcohólico adquirido que no exceda de 13 % vol:"> ID="03"> Los demás:"> ID="02">2204 21 25> ID="03"> Vino blanco> ID="05">0"> ID="02">ex 2204 21 29> ID="03"> Los demás vinos"> ID="03"> De grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol sin exceder de 15 % vol:"> ID="03"> Los demás:"> ID="02">2204 21 35> ID="03"> Vino blanco> ID="04">545 000 hl> ID="05">0"> ID="02">ex 2204 21 39> ID="03"> Los demás vinos"> ID="03"> Los demás:"> ID="03"> Los demás:"> ID="03"> De grado alcohólico adquirido no superior a 13 % vol:"> ID="03"> Los demás:"> ID="02">2204 29 25> ID="03"> Vinos blancos> ID="05">0"> ID="02">ex 2204 29 29> ID="03"> Los demás vinos"> ID="03"> De grado alcohólico superior a 13 % vol sin exceder de 15 % vol:"> ID="03"> Los demás:"> ID="02">2204 29 35> ID="03"> Vinos blancos> ID="05">0"> ID="02">ex 2204 29 39> ID="03"> Los demás vinos"> ID="03">del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993 "> ID="01">09.1503> ID="02">ex 2208 90 33> ID="03">Aguardiente de ciruela comercializado con la denominación de « Sljvovica » y presentado en recipientes de dos litros o menos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993> ID="04">5 420 hl> ID="05">0 "> ID="01">09.1505> ID="02">ex 2401 10 60 ex 2401 20 60> ID="03">Tabaco del tipo « Prilep », del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993> ID="04">1 500 t> ID="05">0 "> "" ID="01">09.1507> ID="02">ex 0703 20 00> ID="03">0703 20 00 * 10 0703 20 00 * 20 0703 20 00 * 30 "> ID="01">09.1517> ID="02">ex 2008 60 39> ID="03">2008 60 39 * 10 "> ID="01">09.1515> ID="02">ex 2204 21 29> ID="03">2204 21 29 * 95 2204 21 29 * 96"> ID="02">ex 2204 21 39> ID="03">2204 21 39 * 94 2204 21 39 * 95 2204 21 39 * 96"> ID="02">ex 2204 29 29> ID="03">2204 29 29 * 91"> ID="02">ex 2204 29 39> ID="03">2204 29 39 * 93 "> ID="01">09.1503> ID="02">ex 2208 90 33> ID="03">2208 90 33 * 10 "> ID="01">09.1505> ID="02">ex 2401 10 60> ID="03">2401 10 60 * 10"> ID="02">ex 2401 20 60> ID="03">2401 20 60 * 10 ""(1) El control de la utilización con dicha finalidad particular se hará mediante la aplicación de las normas comunitarias en la materia. > Dentro del límite de dichos contingentes la República Portuguesa aplicará los derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Reglamento (CEE) no 4150/87. 2. A fin de poder beneficiarse de esta concesión arancelaria, los productos mencionados en el apartado 1 deberán ir acompañados de un certificado de circulación de mercancías con arreglo a las reglas de origen adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (4). 3. Las importaciones de los vinos deberán observar el precio franco frontera de referencia. Para que puedan beneficiarse de los contingentes arancelarios, deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87. 4. Cuando se importe el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo « Prilep », dichos productos deberán ir acompañados de los certificados de autenticidad expedidos por la autoridad competente de las Repúblicas o del territorio mencionado por el presente Reglamento, y deberán atenerse a los modelos que figuran en el Anexo. Artículo 2 Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz. Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para alguno de los productos objeto del presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades. La solicitud de este giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora. La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados. Artículo 4 Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita. Artículo 5 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a los dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1993. Por el Consejo El Presidente J. TROEJBORG (1) DO no L 406 de 31. 12. 1992, p. 1. (2) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 1. (3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 388/90 (DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 9). (4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 456/91 (DO no L 34 de 28. 2. 1991, p. 4). PARARTIMA ANEXO - BILAG - ANHANG - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO 1 Exporter (name, full address, country) Exportateur (nom, adresse complète, pays) 2 No ORIGINAL 3 Quota year Année contingentaire 4 Country of destination Pays de destination 6 Issuing authority Organisme émetteur 5 Consignee (name, full address, country) Destinataire (nom, adresse complète, pays) 8 Place and date of shipment - Means of transport Lieu et date d'embarquement - Moyen de transport 7 CERTIFICATE OF AUTHENTICITY CERTIFICAT D'AUTHENTICITÉ Plum spirit 'Sljivovica' Eau-de-vie de prunes « Sljivovica » (CN Code ex 2208 90 33) (Code NC ex 2208 90 33) 9 Marks and numbers - Number and kind of packages Marques et numéros - Nombre et nature des colis 10 % vol of alcohol % vol d'alcool 11 Litres Litres 12 % vol of alcohol and litres (in words) % vol d'alcool et litres (en lettres) 13 CERTIFICATE BY THE ISSUING AUTHORITY - VISA DE L'ORGANISME ÉMETTEUR I hereby certify that the plum spirit 'Sljivovica' described in this certificate corresponds with the definition given on the reverse. Je certifie que l'eau-de-vie de prunes « Sljivovica » décrite dans ce certificat correspond à la définition figurant au verso. Place Date Lieu Date (Stamp and signature) (Cachet et signature) DEFINITION Plum spirit with an alcoholic strength of 40 % vol or more, marketed under the name SLJIVOVICA, corresponding to the specifications laid down in the Regulation relating to the quality of spirituous beverages, being into-force in the Republics and territory referred to in this Regulation. DÉFINITION Eau-de-vie de prunes ayant un titre alcoométrique égal ou supérieur à 40 % vol, commercialisée sous la dénomination SLJIVOVICA correspondant à la spécification reprise dans la réglementation relative à la qualité des boissons alcooliques en vigueur dans les républiques et territoire visés par le présent règlement. 1 Exporter (name, full address, country) Exportateur (nom, adresse complète, pays) 2 No ORIGINAL 3 Quota year Année contingentaire 4 Country of destination Pays de destination 6 Issuing authority Organisme émetteur 5 Consignee (name, full address, country) Destinataire (nom, adresse complète, pays) 8 Place and date of shipment - Means of transport Lieu et date d'embarquement - Moyen de transport 7 CERTIFICATE OF AUTHENTICITY CERTIFICAT D'AUTHENTICITÉ Tobacco - Tabac 'Prilep' (CN Code ex 2401 10 60 and ex 2401 20 60) (Code NC ex 2401 10 60 et ex 2401 20 60) 9 Marks and numbers - Number and kind of packages Marques et numéros - Nombre et nature des colis 10 Net weight (kg) Poids net (kg) 11 Net weight (in words) Poids net (en lettres) 12 CERTIFICATE BY THE ISSUING AUTHORITY - VISA DE L'ORGANISME ÉMETTEUR I hereby certify that the tobacco described in this certificate is 'Prilep' tobacco within the meaning of Regulation (EEC) No 547/92. Je certifie que le tabac décrit dans ce certificat est le tabac « Prilep » au sens du règlement (CEE) no 547/92. Place Date Lieu Date (Stamp and signature) (Cachet et signature)