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Document 31992R2933

    Reglamento (CEE) nº 2933/92 de la Comisión, de 7 de octubre de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 293 de 9.10.1992, p. 8–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/2933/oj

    31992R2933

    Reglamento (CEE) nº 2933/92 de la Comisión, de 7 de octubre de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    Diario Oficial n° L 293 de 09/10/1992 p. 0008 - 0009
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 8 p. 0143
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 8 p. 0143


    REGLAMENTO (CEE) No 2933/92 DE LA COMISIÓN de 7 de octubre de 1992 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1039/92 (2), y, en particular, su artículo 9,

    Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento arriba citado, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de la mercancía relacionada en el Anexo del presente Reglamento;

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

    Considerando que, por aplicación de dichas reglas generales, la mercancía que se describe en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento debe clasificarse en el código NC correspondiente que se indica en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La mercancía descrita en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificará en la nomenclatura combinada en el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1992. Por la Comisión

    Christiane SCRIVENER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 42.

    ANEXO

    Designación de la mercancía Clasificación código NC Motivación (1) (2) (3) Preparaciones de base para la fabricación de goma de mascar, en forma de bandas o granulada, compuestas principalmente por polímeros elastoméricos especialmente purificados, resinas, ceras refinadas, ésteres glicéricos de ácidos grasos alimenticios, cargas minerales, antioxidantes. Estas preparaciones pueden contener también emulgentes y gomas naturales. 3823 90 98 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el epígrafe de los códigos NC 3823, 3823 90 y 3823 90 98

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