Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31992R1498

    REGLAMENTO (CEE) No 1498/92 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 1992 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca y por el que se fijan los precios mínimos de importación aplicables hasta el 31 de mayo de 1993

    DO L 158 de 11.6.1992, p. 15–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/1993

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/1498/oj

    31992R1498

    REGLAMENTO (CEE) No 1498/92 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 1992 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca y por el que se fijan los precios mínimos de importación aplicables hasta el 31 de mayo de 1993 -

    Diario Oficial n° L 158 de 11/06/1992 p. 0015 - 0018


    REGLAMENTO (CEE) No 1498/92 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 1992 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca y por el que se fijan los precios mínimos de importación aplicables hasta el 31 de mayo de 1993

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1333/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, relativo al régimen de precios mínimos para la importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y Checoslavaquia (1), y, en particular, su artículo 3,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

    Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1333/92 establece los elementos que se tienen en cuenta al fijar el precio mínimo de importación; que procede precisar algunos de esos elementos;

    Considerando que, de conformidad con los Acuerdos interinos firmados con Hungría, Polonia y la Republica Federativa Checa y Eslovaca, el respeto de esos precios debe controlarse a intervalos regulares y conviene evitar que el precio de importación baje demasiado en un período de tiempo corto;

    Considerando que, en función de los elementos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1333/92, tal como se precisan en el presente Reglamento, conviene fijar el precio mínimo de importación para la campaña de comercialización 1992/93;

    Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Al fijar el precio mínimo de importación se entenderá por:

    - « precios de los productos comunitarios y de los productos importados de los terceros países pertinentes »: la media ponderada de los tres años precedentes;

    - « evolución general del mercado comunitario »: la evolución de las distintas partes del mercado de productos comunitarios e importados y de la utilización de las diferentes presentaciones de un mismo producto.

    Artículo 2

    El incumplimiento del precio mínimo de importación de cada producto se comprobará trimestralmente durante la campaña de comercialización, que abarca del 1 de junio al 31 de mayo del año siguiente, mediante la comparación con el valor unitario medio de cada uno de los productos respectivos importados en la Comunidad durante ese mismo período.

    Artículo 3

    Cuando el valor unitario contemplado en el artículo 2 alcance, dentro da una quincena de cada uno de los trimestres, una cota inferior al 90 % del precio mínimo de importación, respecto de las cantidades importadas durante un trimestre que equivalgan como mínimo al 4 % de las importadas en la Comunidad procedentes del tercer país de que se trate durante el año precedente, la Comisión informará de ello a las autoridades competentes de ese tercer país, así como a los Estados miembros.

    Artículo 4

    En caso de incumplimiento del precio mínimo de importación, tras la comprobación a que se refiere el artículo 2, la Comisión aplicará las medidas contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1333/92 durante un período máximo de tres meses.

    Artículo 5

    1. En el Anexo del presente Reglamento figuran los precios mínimos de importación, correspondientes al período que finaliza el 31 de mayo de 1993, de los productos incluidos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1333/92, originarios de Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca.

    2. El precio mínimo de importación se convertirá en moneda nacional del Estado miembro en que el producto se despache a libre práctica utilizando el tipo de conversión indicado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión (4) vigente en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1992. Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.

    ANEXO

    (en ecus/100 kg de peso neto)

    Código NC Designación de la mercancía Países de origen Polonia Hungría Checoslovaquia ex 0810 20 10 Frambuesas destinadas a la transformación 52 52 52 ex 0810 30 10 Grosellas negras destinadas a la transformación 54,6 54,6 54,6 ex 0810 30 30 Grosellas rojas destinadas a la transformación 24 24 24 ex 0811 10 11 Fresas congeladas, azucaradas o educoradas de otro modo, con un contenido en azúcares superior al 13 % en peso: frutos enteros 92,1 - - ex 0811 10 11 Fresas congeladas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido en azúcares superior el 13 % en peso: los demás 65 - - ex 0811 10 19 Fresas congeladas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido en azúcares que no exceda del 13 % en peso: frutos enteros 92,1 - - ex 0811 10 19 Fresas congeladas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido en azúcares que no exceda del 13 % en peso: los demás 65 - - ex 0811 10 90 Fresas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes: frutos enteros 92,1 92,1 92,1 ex 0811 10 90 Fresas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes: los demás 65 65 65 ex 0811 20 19 Frambuesas congeladas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido en azúcares que no exceda del 13 % en peso: frutos enteros 110 110 110 ex 0811 20 19 Frambuesas congeladas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido en azúcares que no exceda del 13 % en peso: los demás 58,5 58,5 58,5 ex 0811 20 31 Frambuesas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes: frutos enteros 110 110 110 ex 0811 20 31 Frambuesas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes: los demás 58,5 58,5 58,5 ex 0811 20 39 Grosellas negras congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes: sin pedúnculo 103 103 103 ex 0811 20 39 Grosellas negras congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes: los demás 61,1 61,1 61,1 ex 0811 20 51 Grosellas rojas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes: sin pedúnculo 53,7 53,7 53,7 ex 0811 20 51 Grosellas rojas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes: los demás 30,6 30,6 30,6

    Top