This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31992L0109
Council Directive 92/109/EEC of 14 December 1992 on the manufacture and the placing on the market of certain substances used in the illicit manufacture of narcotic drugs and psychotropic substances
Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
DO L 370 de 19.12.1992, p. 76–82
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
No longer in force, Date of end of validity: 17/08/2005; derogado por 32004R0273
Directiva 92/109/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Diario Oficial n° L 370 de 19/12/1992 p. 0076 - 0082
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 12 p. 0007
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 12 p. 0007
DIRECTIVA 92/109/CEE DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1992 relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión (1), En cooperación con el Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que algunos Estados miembros han adoptado medidas para controlar la fabricación y comercialización de determinadas sustancias utilizadas con frecuencia para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; que otros Estados miembros están a punto de adoptar medidas similares; que, por consiguiente, es necesario establecer normas comunes a nivel comunitario con vistas a la realización del mercado interior para evitar las distorsiones de la competencia en el comercio lícito y garantizar la aplicación uniforme de las normas establecidas; Considerando que, el 19 de diciembre de 1988, se adoptó en Viena el Convenio de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, denominado en lo sucesivo « Convenio de Naciones Unidas »; que este Convenio se inscribe dentro de los esfuerzos desarrollados a escala mundial en la lucha contra la droga; que la Comunidad participó en la negociación de dicho Convenio, poniendo de manifiesto su voluntad política de actuar, dentro del límite de sus propias competencias; Considerando que las exigencias del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas relativas al comercio de precursores, es decir, de sustancias empleadas frecuentemente en la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se satisfacen en los intercambios comerciales entre la Comunidad y los países terceros tras la adopción del Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (4); Considerando que el artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas contempla la adopción de medidas adecuadas para controlar la fabricación y distribución de precursores; que, mediante Decisión adoptada en su trigésimo quinta sesión, la Comisión de estupefacientes de las Naciones Unidas completó la lista de sustancias previstas en el cuadro del anexo del Convenio; que es necesario modificar el citado Reglamento con el fin de detectar posibles desviaciones ilícitas de drogas y hacer frente a importaciones fraudulentas en la Comunidad y garantizar la aplicación de normas comunes de control en la Comunidad; Considerando que las disposiciones del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas están basadas en un sistema de control del comercio de las mencionadas sustancias; que la mayor parte del comercio de estas sustancias es totalmente legítimo; que tanto la documentación como el etiquetado de los envíos de dichas sustancias deben ser suficientemente claros; que es, además, preciso crear, en el espíritu del Convenio de las Naciones Unidas, mecanismos basados en la estrecha cooperación con los operadores económicos interesados y en el desarrollo de métodos de recogida, intercambio y explotación de información, a la vez que se proporcionan los medios de acción necesarios a las autoridades competentes; Considerando, por otra parte, que los métodos de desvío evolucionan rápidamente y que a nivel internacional se considera preciso reforzar los procedimientos que determina el artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas para contrarrestar de forma eficaz el desvío de los productos de que se trata; Considerando que la Comisión y siete Estados miembros han participado en los trabajos del Grupo de acción sobre los productos químicos, creado en la Cumbre económica de Houston (G7) el 10 de julio de 1990 con el fin de elaborar procedimientos eficaces para impedir el desvío de precursores y productos químicos esenciales para la fabricación ilícita de estupefacientes; que se ha garantizado plenamente la coordinación comunitaria a lo largo de dichos trabajos, así como la estrecha colaboración con los representantes de la industria y del comercio; Considerando que la Cumbre económica de Londres (G7) de 15 de julio de 1991 aprobó el informe final del Grupo de acción sobre los productos químicos; Considerando que dicho informe final, si bien reconoce que el Convenio de las Naciones Unidas constituye el instrumento de base para la cooperación internacional en la materia, contiene una serie de recomendaciones con vistas a reforzar las medidas nacionales e internacionales sobre la base del mencionado Convenio; Considerando que conviene velar porque la fabricación o utilización de las sustancias catalogadas en la categoría 1 del Anexo I de la presente Directiva esté condicionada a la posesión de una licencia; que la expedición de dichas sustancias además debe ser autorizada en el caso de que las personas en cuyo beneficio vaya a efectuarse la expedición estén específicamente autorizadas, con carácter general o con carácter particular, a recibir, tener en su poder o manipular dichas sustancias; Considerando que conviene adoptar medidas encaminadas a establecer una estrecha cooperación con los operadores afectados a fin de que éstos notifiquen a las autoridades competentes las operaciones sospechosas; Considerando que es preciso establecer mecanismos de cooperación administrativa; que, a este respecto, conviene, por lo que respecta a las autoridades competentes de la Comunidad, inspirarse en el Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (5); que hay que prestar especial atención a la confidencialidad de los datos recibidos e intercambiados; Considerando que conviene que cada Estado miembro establezca sanciones suficientemente disuasorias para prevenir las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 1. La presente Directiva tiene como objetivo establecer un control, dentro de la Comunidad, de determinadas sustancias frecuentemente utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, con objeto de evitar el desvío de dichas sustancias. 2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) « sustancias catalogadas »: cualquier sustancia contenida en el Anexo I, incluidas las mezclas que contengan dichas sustancias. Se excluyen los medicamentos u otros preparados que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación; b) « puesta en el mercado »: cualquier entrega a terceros mediante pago o con carácter gratuito, de sustancias catalogadas fabricadas o despachadas en régimen de libre práctica en la Comunidad; c) « operador »: cualquier persona física o jurídica que se dedique a la fabricación, la transformación, el comercio o la distribución de sustancias catalogadas en la Comunidad o que participe en otras actividades conexas, como el corretaje y el almacenamiento de sustancias catalogadas; d) « Junta internacional de control de narcóticos »: la junta creada por el Convenio único sobre estupefacientes de 1961, tal como fue modificado por el Protocolo de 1972. TÍTULO II CONTROL DE LA PUESTA EN EL MERCADO Artículo 2 Documentación y etiquetado Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que la puesta en el mercado de las sustancias catalogadas esté sometida a las condiciones siguientes: 1) Todas las transacciones que conduzcan a la puesta en el mercado de sustancias catalogadas en las categorías 1 y 2 del Anexo I irán acompañadas de la documentación pertinente: a) en particular, los documentos comerciales tales como facturas, declaraciones de carga, documentos administrativos, documentos de transporte y demás documentos de envío contendrán la información suficiente para poder identificar de forma cierta: - la designación de la sustancia catalogada en las categorías 1 y 2 del Anexo I, - la cantidad y el peso de la sustancia catalogada y, si ésta consiste en una mezcla, la cantidad y el peso de la mezcla así como la cantidad y el peso o porcentaje de la sustancia o sustancias de las categorías 1 y 2 del Anexo I que contenga la mezcla, - el nombre y la dirección del proveedor, del distribuidor y del destinatario; b) la documentación deberá incluir además una declaración del cliente en la que se especifiquen los usos de las sustancias; las normas de desarrollo de esta disposición se aprobarán con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 10. Cuando se proceda al examen de dichas normas se tendrá debidamente en cuenta la posibilidad de que los clientes que adquieran regularmente a un suministrador una de las sustancias clasificadas en la categoría 2 del Anexo I puedan efectuar una declaración única que incluya todas las transacciones de esta sustancia efectuadas durante un año. 2) No obstante, las obligaciones contempladas en el punto 1 no se aplicarán a las transacciones relativas a las sustancias de la categoría 2 del Anexo I cuando las cantidades de que se trate no excedan de las que se indican en el Anexo II. 3) Los operadores se cerciorarán del etiquetado de las sustancias de las categorías 1 y 2 del Anexo I antes de su puesta en el mercado. Dicho etiquetado deberá mencionar los nombres de estas sustancias tal como se indica en el Anexo I. Los operadores podrán además colocar sus etiquetas habituales. 4) Los operadores deberán conservar la documentación necesaria de sus actividades en la medida en que lo requiera el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden con arreglo al punto 1. 5) La documentación contemplada en los puntos 1 y 4 se conservará por un período no inferior a tres años a partir del final del año civil en el que haya tenido lugar la operación mencionada en el punto 1 y deberá poderse presentar inmediatamente, para un posible control, a las autoridades competentes cuando éstas lo soliciten. Artículo 3 Cada Estado miembro nombrará a las autoridades competentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre de las autoridades competentes nombradas a tal efecto. Artículo 4 Sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del Anexo I 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que la fabricación o puesta en el mercado en la Comunidad de las sustancias catalogadas de la categoría 1 del Anexo I estén supeditadas a la posesión de una licencia concedida por las autoridades competentes. 2. Para decidir si concede o no una licencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la competencia y la integridad del solicitante. Las autoridades competentes podrán suspender o retirar la licencia cuando tengan motivos razonables para creer que el titular ha dejado de ser digno de tener una licencia o que ha dejado de cumplir las condiciones de concesión de licencia. 3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para que todo operador que esté en posesión de una licencia contemplada en el apartado 1 sólo suministre las sustancias catalogadas específicas de la categoría 1 del Anexo I a las personas específicamente autorizadas con carácter general o particular para recibir o manipular dichas sustancias. 4. Los operadores que intervengan en el proceso de elaboración o en la puesta en el mercado de las sustancias catalogadas en la categoría 2 del Anexo I deberán declarar a las autoridades competentes las direcciones de los locales en los que fabriquen dichas sustancias o desde los que comercialicen con ellas, así como cualquier cambio. Artículo 5 Cooperación Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se establezca una estrecha cooperación entre las autoridades competentes y los operadores para que éstos: - notifiquen inmediatamente a las autoridades competentes cualesquiera circunstancias, tales como pedidos y transacciones inhabituales de sustancias catalogadas, que permitan sospechar que dichas sustancias, destinadas a circuitos comerciales o a procesos de fabricación, según el caso, pueden ser desviadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, - faciliten a las autoridades competentes la información de carácter global que éstas puedan requerir en relación con sus transacciones relativas a sustancias catalogadas. TÍTULO III MEDIDAS DE CONTROL Artículo 6 Poderes de las autoridades competentes Para garantizar la correcta aplicación de los artículos 2 y 4, cada Estado miembro adoptará, con arreglo a su Derecho interno, las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan: a) recabar información sobre cualquier pedido de sustancias catalogadas o cualquier transacción en que intervengan sustancias catalogadas; b) tener acceso a los locales profesionales de los operadores con objeto de hallar la prueba de las irregularidades. TÍTULO IV COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 7 A efectos de la aplicación de la presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1468/81, y en particular las relativas a la confidencialidad de la información. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre de las autoridades competentes designadas como comunicantes con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 8 Cada Estado miembro establecerá las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones de la presente Directiva. Las sanciones deberán ser suficientes para fomentar el cumplimiento de tales disposiciones. Artículo 9 1. Con el fin de permitir la adaptación, en la medida de lo necesario, del mecanismo de control de las sustancias catalogadas, las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán anualmente a la Comisión todas las informaciones pertinentes sobre la aplicación de las medidas de control establecidas en la presente Directiva, en particular, por lo que respecta a las sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y a los métodos utilizados para el desvío y la fabricación ilícita. 2. La Comisión, tomando como base las comunicaciones a que se refiere el apartado 1, redactará, con arreglo al apartado 12 del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas y en consulta con los Estados miembros, un informe anual que presentará a la Junta internacional de control de narcóticos. Artículo 10 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3677/90. El Comité examinará todas las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Directiva que pueda plantearle su presidente, bien por iniciativa propia, bien a petición del representante de un Estado miembro. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses desde la fecha de la comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente. 3. El procedimiento del apartado 2 se aplicará en particular a: a) la determinación, cuando sea necesario, de los requisitos relativos a la documentación y el etiquetado de las mezclas y preparados de sustancias de la categoría 2 del Anexo I a que se refiere el artículo 2; b) la modificación de los Anexos de la presente Directiva, en los casos en que los cuadros anexos a la Convención de las Naciones Unidas sufran modificaciones; c) la modificación de los umbrales tal como están previstos en el Anexo II. Artículo 11 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 7 y 10 antes del 1 de enero de 1993 y a los restantes artículos antes del 1 de julio de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión dará cuenta de ello a los demás Estados miembros. Artículo 12 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992. Por el Consejo El Presidente N. LAMONT (1) DO n° C 21 de 29. 1. 1991, p. 17. (2) DO 25 de 13. 5. 1992, p. 195, y Decisión de 18 de noviembre de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO n° C 159 de 17. 6. 1991, p. 58. (4) DO 57 de 20. 12. 1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 900//92 (DO n° L 96 de 10. 4. 1992, p. 1). (5) DO 44 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 945/87 (DO n° L 90 de 2. 4. 1987, p. 3). ANEXO I CATEGORÍA 1 >SITIO PARA UN CUADRO> Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría siempre que la existencia de dichas sales sea posible. CATEGORÍA 2 >SITIO PARA UN CUADRO> Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría siempre que la existencia de dichas sales sea posible. CATEGORÍA 3 >SITIO PARA UN CUADRO> (*) Las sales de las sustancias enumeradas en esta categoría siempre que la existencia de dichas sales sea posible. ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO>