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Document 31992L0071

Directiva 92/71/CEE de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, por la que se determina el porcentaje de envíos que al ser introducidos en un Estado miembro desde otro Estado miembro podrán ser sometidos a inspecciones fitosanitarias y a controles de documentos y de identidad

DO L 275 de 18.9.1992, p. 24–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/71/oj

31992L0071

Directiva 92/71/CEE de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, por la que se determina el porcentaje de envíos que al ser introducidos en un Estado miembro desde otro Estado miembro podrán ser sometidos a inspecciones fitosanitarias y a controles de documentos y de identidad

Diario Oficial n° L 275 de 18/09/1992 p. 0024 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 45 p. 0084
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 45 p. 0084


DIRECTIVA 92/71/CEE DE LA COMISIÓN de 2 de septiembre de 1992 por la que se determina el porcentaje de envíos que al ser introducidos en un Estado miembro desde otro Estado miembro podrán ser sometidos a inspecciones fitosanitarias y a controles de documentos y de identidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/10/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 y el apartado 3 bis de su artículo 11,

Considerando que actualmente, además de los controles que han de efectuar los Estados miembros expedidores, la Directiva 77/93/CEE permite también que los Estados miembros destinatarios procedan a tales controles;

Considerando que, por otra parte, la Directiva 77/93/CEE dispone que el porcentaje de inspecciones fitosanitarias que han de efectuarse debe ser inferior al 33 % y reducirse gradualmente hasta llegar a cero en el momento en el que los Estados miembros hayan hecho entrar en vigor las nuevas normas de control de acuerdo con las disposiciones establecidas para la realización del mercado interior; que tales disposiciones establecen también que el porcentaje de envíos sujetos a los controles de documentos y de identidad se determinará y reducirá gradualmente hasta llegar a cero en el momento en que los Estados miembros hayan hecho entrar en vigor las nuevas normas de control de acuerdo con las disposiciones establecidas para la realización del mercado interior;

Considerando que, en aras de la libre circulación en la Comunidad de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, que resulta esencial para la productividad agraria y contribuye al correcto funcionamiento de la política agrícola común, procede reducir el porcentaje de las inspecciones fitosanitarias antes mencionadas, así como adoptar una decisión respecto del porcentaje de envíos que pueden ser sometidos a controles ocasionales de documentos y de identidad, y lograr así un mayor equilibrio entre los controles e inspecciones realizados por el Estado miembro expedidor y el Estado miembro destinatario, otorgando mayor responsabilidad al primero de ellos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros garantizarán que a partir del 15 de octubre de 1992:

a) el porcentaje de controles fitosanitarios oficiales contemplados en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 77/93/CEE, que han de efectuarse cuando los envíos se introducen en un Estado miembro desde otro Estado miembro, sea inferior a 10;

b) el porcentaje de envíos sujetos a controles ocasionales de documentos y de identidad, contemplados en el apartado 3 bis del artículo 11 de la citada Directiva sea inferior a 10.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 14 de octubre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27.

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