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Document 31991R3895

Reglamento (CEE) nº 3895/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por el que se establecen normas para la designación y presentación de vinos especiales

DO L 368 de 31.12.1991, pp. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2000; derogado por 399R1493; ver 300R1608; ver 300R2631

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/3895/oj

31991R3895

Reglamento (CEE) nº 3895/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por el que se establecen normas para la designación y presentación de vinos especiales

Diario Oficial n° L 368 de 31/12/1991 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 39 p. 0249
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 39 p. 0249


REGLAMENTO (CEE) N° 3895/91 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 1991

por el que se establecen normas para la designación y presentación de vinos especiales

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,

Considerando que la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/72/CEE de la Comisión (4), dispone la introducción del principio de obligatoriedad de la indicación del grado alcohólico adquirido de todas las bebidas alcohólicas; que, asimismo, su artículo 10 bis dispone que se determinen, mediante disposiciones especiales, las normas con arreglo a las cuales debe indicarse el grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de los productos del código NC 2204;

Considerando que ni el Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2356/91 (6), ni el Reglamento (CEE) n° 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2357/91 (8), regulan la designación de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de los vinos de aguja gasificados; que, por lo tanto, conviene establecer normas especiales para la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de esos vinos;

Considerando que es conveniente prohibir el uso de cápsulas que contengan plomo para revestir los dispositivos de cierre de los recipientes en que se comercializan los vinos y mostos de uva con objeto de evitar, por una parte, el riesgo de contaminación, en particular, a través del contacto accidental con dichos productos, y, por otra parte, el riesgo de contaminación del medio ambiente por residuos que contengan plomo procedente de tales cápsulas; que, no obstante, conviene conceder un período de adaptación a los fabricantes y usuarios de esas cápsulas y, para ello, disponer que la prohibición no comience a aplicarse hasta el 1 de enero de 1993;

Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE)

n° 1627/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se establecen normas para la designación de los vinos especiales en lo relativo a la indicación del grado alcohólico (9),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el etiquetado de los vinos de licor, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados a que se refieren el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87 y el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2391/89 (10) se indicará el grado alcohólico volumétrico adquirido.

2. La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido se realizará según las condiciones establecidas en las normas de desarrollo.

¹¹

Artículo 2

El dispositivo de cierre de los vinos de licor, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados no podrá ir revestido por una cápsula o una lámina que contengan plomo.

Artículo 3

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1627/86.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán según el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 6.

(3) DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(4) DO n° L 42 de 16. 2. 1991, p. 27.

(5) DO n° L 232 de 9. 8. 1989, p. 13.

(6) DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 1.

(7) DO n° L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.

(8) DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 2.

(9) DO n° L 144 de 29. 5. 1986, p. 4.

(10) Reglamento (CEE) n° 2391/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece la definición de determinados productos del sector vitivinícola de los códigos NC 2009 y 2204, originarios de países terceros (DO n° L 232 de 9. 8. 1989, p. 10).

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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