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Document 31991R2417

REGLAMENTO (CEE) No 2417/91 DE LA COMISIÓN de 6 de agosto de 1991 por el que se modifica el Anexo VII del Reglamento (CEE) no 4135/86 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles (categorías 5 y 16) originarios de Yugoslavia

DO L 221 de 9.8.1991, pp. 12–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/11/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1991/2417/oj

31991R2417

REGLAMENTO (CEE) No 2417/91 DE LA COMISIÓN de 6 de agosto de 1991 por el que se modifica el Anexo VII del Reglamento (CEE) no 4135/86 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles (categorías 5 y 16) originarios de Yugoslavia -

Diario Oficial n° L 221 de 09/08/1991 p. 0012 - 0013


REGLAMENTO (CEE) No 2417/91 DE LA COMISIÓN de 6 de agosto de 1991 por el que se modifica el Anexo VII del Reglamento (CEE) no 4135/86 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles (categorías 5 y 16) originarios de Yugoslavia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y Yugoslavia han celebrado un protocolo complementario de su Acuerdo de cooperación, relativo al comercio de productos textiles (1);

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 4135/86 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 740/91 de la Comisión (3), el Consejo aplicó un régimen común a las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia;

Considerando que se ha hecho patente, una demanda adicional de productos de las categorías 5 (chandals) y 16 (trajes) para ser reimportados en determinadas regiones de la Comunidad (Italia, España) tras ser objeto de perfeccionamiento en Yugoslavia, tal como se establece en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento;

Considerando que, en beneficio de la industria comunitaria, es conveniente modificar los objetivos cuantitativos de las categorías 5 (chandals) y 16 (trajes), en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo, contemplados en los apéndices A y B del Anexo VII;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Yugoslavia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo VII del Reglamento (CEE) no 4135/86, los apéndices A y B quedan modificados, para al año 1991, de conformidad con el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1991. Por la Comisión

Jean DONDELINGER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 318 de 7. 11. 1987, p. 51. (2) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1. (3) DO no L 80 de 27. 3. 1991, p. 20.

ANEXO

El Anexo VII se modifica como sigue:

- En el Apéndice A (categorías 5 y 16), el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

« Categoría Designación de la mercancía Unidad Año Cantidad CEE 5 « Chandals », jerseys (con mangas o sin ellas) 1 000 piezas 1991 4 922 16 Trajes completos y conjuntos de tejido, para hombres 1 000 piezas 1991 4 235 »

- En el Apéndice B (categorías 5 y 16), el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

« Categoría Unidades Estados miembros 1991 5 1 000 piezas D

F

I

BNL

UK

IRL

DK

EL

E

P

CEE 3 780

-

715

427

-

-

-

-

-

-

4 922 16 1 000 piezas D

F

I

BNL

UK

IRL

DK

EL

E

P

CEE 3 387

142

142

487

-

-

63

-

14

-

4 235 »

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