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Document 31987R2242

Reglamento (CEE) n° 2242/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a acciones comunitarias para el medio ambiente

DO L 207 de 29.7.1987, pp. 8–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/07/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2242/oj

31987R2242

Reglamento (CEE) n° 2242/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a acciones comunitarias para el medio ambiente

Diario Oficial n° L 207 de 29/07/1987 p. 0008 - 0011


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REGLAMENTO (CEE) No 2242/87 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 1987

relativo a acciones comunitarias para el medio ambiente

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, en virtud del artículo 2 del Tratado, la Comunidad tiene por misión, entre otras, promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, una expansión continua y equilibrada y una estabilidad creciente;

Considerando que la acción comunitaria en materia de medio ambiente debe tener como objetivo la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la contribución a la protección de la salud de las personas y la garantía de una utilización prudente y racional de los recursos naturales;

Considerando que, para garantizar la total consecución de los objetivos formulados en los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) y de 1977 (5), así como en el programa de acción de 1983 (6), cuyas orientaciones generales fueron aprobadas por el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, es conveniente que la Comunidad contribuya financieramente a la realización de algunas acciones específicas en el marco del presente Reglamento;

Considerando que el desarrollo de las llamadas tecnologías « limpias » constituye un medio privilegiado de asegurar, de la manera más racional desde el punto de vista económico, una reducción preventiva de la contaminación y una utilización más económica de los recursos naturales;

Considerando que es necesario desarrollar técnicas de reciclado y de reutilización de residuos, incluidas las aguas residuales, para mejorar la gestión de los residuos y de los recursos naturales;

Considerando que conviene contribuir al desarrollo de técnicas de localización y de rehabilitación de emplazamientos contaminados por residuos y/o sustancias peligrosas;

Considerando que el desarrollo de tecnologías limpias, de técnicas avanzadas para el reciclado de residuos, incluidas las aguas residuales, y para la localización y rehabilitación de emplazamientos contaminados, puede incidir de forma positiva en la innovación industrial y en el empleo, especialmente en el sector de la pequeña y mediana empresa;

Considerando que la experiencia ha demostrado la necesidad de estimular el desarrollo de nuevas técnicas y métodos de medición y de vigilancia de la calidad del medio ambiente natural;

Considerando que es necesario aprovechar mejor determinados resultados de los programas comunitarios de investigación y de desarrollo en los sectores del medio ambiente y de las materias primas;

Considerando que es importante que la Comunidad pueda contribuir al mantenimiento o al restablecimiento de biotopos gravemente amenazados que albergan especies en peligro, en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, sobre la conservación de las aves silvestres (7);

Considerando que es oportuno que la Comunidad pueda contribuir a la protección y al restablecimiento de los suelos amenazados o deteriorados por incendios, por procesos de erosión y por la desertificación;

Considerando que es conveniente que la Comunidad, dentro de los límites de las posibilidades presupuestarias de que dispone a estos efectos, conceda su apoyo financiero a proyectos en el ámbito de las tecnologías limpias, de las técnicas de reciclado y de reutilización de los residuos, incluidas las aguas residuales, de localización y de rehabilitación de emplazamientos contaminados por residuos y/o sustancias peligrosas, de las técnicas y métodos de medición y de vigilancia de la calidad del medio ambiente natural, así como a acciones de conservación de zonas de protección de la naturaleza de importancia comunitaria en el marco de la ejecución de la Directiva 79/409/CEE y para la protección o el restablecimiento de los suelos amenazados o deteriorados por incendios, por procesos de erosión y por la desertificación;

Considerando que es necesario prever un importe que se considere necesario para la ejecución de dichos proyectos; que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, debería poder revisar dicho importe;

Considerando que conviene crear un Comité consultivo que asista a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento y, en particular, en la elección de los proyectos a los que pueda concederse un apoyo financiero;

Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE) no 1872/84 del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativo a acciones comunitarias de medio ambiente (1) ha demostrado la conveniencia de un régimen de apoyo comunitario a acciones en favor del medio ambiente, así como la viabilidad de los procedimientos establecidos en virtud de dicho Reglamento;

Considerando que, por lo tanto, conviene sustituir dicho Reglamento teniendo en cuenta las nuevas necesidades,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comunidad podrá conceder apoyo financiero para:

a) los proyectos de demostración destinados al desarrollo de nuevas tecnologías limpias, es decir, poco o nada contaminantes y que puedan economizar recursos naturales;

b) los proyectos de demostración destinados al desarrollo de técnicas de reciclado y reutilización de residuos, incluidas las aguas residuales;

c) los proyectos de demostración destinados al desarrollo de técnicas de localización y de rehabilitación de emplazamientos contaminados por residuos y/o sustancias peligrosas;

d) los proyectos de demostración destinados a la puesta a punto de nuevas técnicas y métodos de medición y de vigilancia de la calidad del medio ambiente natural;

e) los proyectos con carácter de incitación destinados a contribuir al mantenimiento o al restablecimiento de biotopos gravemente amenazados que alberguen especies en peligro y que revistan una importancia particular para la Comunidad, en aplicación de la Directiva 79/409/CEE;

f) los proyectos con carácter de incitación destinados a contribuir a la protección o al restablecimiento de los suelos amenazados o degradados por incendios, por procesos de erosión y por la desertificación.

Se excluirán los proyectos mencionados en las letras a), b), c) y d) que puedan ser objeto de una participación financiera con arreglo a otros instrumentos comunitarios.

2. La cantidad que se considera necesaria para la ejecución de los proyectos previstos se eleva a 24 millones de ECU.

A la luz del primer informe anual previsto en el artículo 12, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que se revise la cantidad considerada necesaria.

Los créditos se consignarán en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3. El apoyo financiero podrá representar:

i) el 30 % como máximo del coste de los proyectos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1, el 50 % como máximo del coste de los proyectos contemplados en las letras d) y f), y normalmente el 50 % como máximo del coste de los proyectos contemplados en la letra e);

ii) excepcionalmente el 75 % como máximo en el caso de los proyectos contemplados en la letra e) del apartado 1, siempre que se refieran a biotopos que alberguen especies en peligro de extinción en la Comunidad.

Artículo 2

1. Para poder acogerse a un apoyo financiero, todo proyecto deberá presentar un interés comunitario y un interés para la protección del medio ambiente y/o para la gestión de los recursos naturales.

El tipo de participación comunitaria se fijará en función de la medida en que esté demostrado que el proyecto de que se trate corresponde a dichos intereses.

2. Los proyectos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 deberán:

- poner en práctica tecnologías o procedimientos que tengan carácter innovador, para los cuales se considere terminada la fase de investigación, pero que no hayan sido probados o no existan aún en la Comunidad;

- ser, por su carácter demostrativo, de tal naturaleza que promuevan la creación de otras instalaciones o la aplicación de procedimientos del mismo tipo que puedan reducir de manera sensible los daños causados al medio ambiente o mejorar la gestión de los recursos naturales;

- referirse prioritariamente a instalaciones o procesos que:

- por la importancia cuantitativa de sus emisiones o por el peligro particular que éstas entrañen, atenten gravemente contra el medio ambiente, o

- permitan aprovechar, mediante reciclado o reutilización de los residuos, incluidas las aguas residuales, que por su naturaleza planteen problemas serios para el medio ambiente, o

- permitan localizar y/o rehabilitar emplazamientos contaminados por residuos y/o sustancias peligrosos para el hombre y el medio natural.

3. Los proyectos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 deberán referirse, en primer lugar, a los contaminantes más importantes del aire, del agua y del suelo, y contribuir a la armonización de los métodos de medición y a la compatibilidad de los resultados de las mediciones dentro de la Comunidad.

4. En lo que se refiere a los proyectos contemplados en la letra e) del apartado 1 del artículo 1, el apoyo financiero se concederá en función de la importancia de la zona para la Comunidad y de la urgencia del apoyo financiero en cuestión.

5. En lo que se refiere a los proyectos contemplados en la letra f) del apartado 1 del artículo 1, el apoyo financiero se concederá en función de la urgencia de la aplicación de los programas, de la necesidad de un apoyo financiero comunitario y teniendo en cuenta, en particular, su efecto de incitación en la Comunidad.

Artículo 3

1. Las solicitudes de apoyo financiero para los proyectos contemplados en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 1, presentadas en respuesta a una licitación preparada por la Comisión y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, se dirigirán a la Comisión, con copia a las autoridades competentes del Estado miembro interesado.

2. Los Estados miembros dirigirán a la Comisión las solicitudes de apoyo financiero para las proyectos contemplados en la letra e) del apartado 1 del artículo 1, e incluirán las informaciones mencionadas en el Anexo.

3. Los Estados miembros dirigirán a la Comisión las solicitudes de apoyo financiero para los proyectos contemplados en la letra f) del apartado 1 del artículo 1, e incluirán las informaciones necesarias para justificar una acción a nivel comunitario.

Artículo 4

1. Se crea un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El Comité establecerá su reglamento interno.

2. La Comisión consultará al Comité consultivo, en particular, sobre:

i) las condiciones generales para la presentación de las solicitudes de apoyo fianciero mencionadas en el artículo 3;

ii) la preparación de la licitación mencionada en el apartado 1 del artículo 3;

iii) los posibles criterios suplementarios que deberán tenerse en cuenta para la selección de los proyectos para los que se presente una solicitud de apoyo financiero;

iv) la elección de los proyectos para los que deba concederse apoyo financiero, de conformidad con el artículo 5;

v) los niveles de apoyo financiero que deban concederse a los proyectos;

vi) las prioridades que conviene establecer dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 1;

vii) la conveniencia de tener en cuenta un reparto equilibrado entre proyectos de demostración y proyectos con carácter de incitación;

viii) la elaboración de un contrato marco;

ix) las condiciones de difusión de los resultados.

3. El Comité deliberará sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. La Comisión, al solicitar el dictamen del Comité, podrá establecer el plazo en el que deberá emitirse el dictamen. Tras las deliberaciones del Comité no se celebrará ninguna votación. Sin embargo, cada miembro del Comité podrá exigir que su opinión conste en acta.

Artículo 5

1. La Comisión decidirá conceder o denegar un apoyo financiero a los proyectos, previa consulta al Comité consultivo contemplado en el artículo 4 y basándose en los dictámenes expresados por éste.

2. La decisión de la Comisión se comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros. Será aplicable transcurrido un plazo de veinte días laborables si, en dicho plazo, ningún Estado miembro hubiere sometido el asunto al Consejo.

3. En caso de que se recurra al Consejo, éste decidirá sobre la decisión de la Comisión por mayoría cualificada, con arreglo al artículo 148 del Tratado, en un plazo de cuarenta días laborables a partir de la presentación del asunto al Consejo.

Artículo 6

La Comisión negociará y celebrará los contratos necesarios.

Artículo 7

Podrán ser beneficiarias de apoyo financiero las personas físicas o las personas jurídicas, constituidas con arreglo al derecho de los Estados miembros, que asuman la responsabilidad del proyecto.

Si la creación de una persona jurídica que tenga capacidad jurídica para la ejecución de un proyecto creare cargas suplementarias para las empresas participantes, dicho proyecto podrá realizarse mediante simple cooperación entre personas físicas o jurídicas. En tal caso, la responsabilidad inherente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del apoyo comunitario deberá precisarse en el contrato que se celebre con la Comisión.

Artículo 8

El beneficiario de un apoyo financiero de la Comunidad remitirá a la Comisión, anualmente, o de conformidad con las disposiciones del contrato, un informe sobre el cumplimiento de los compromisos contraídos con la Comisión y, en particular, sobre la marcha de los trabajos relativos al proyecto y sobre los gastos invertidos en su ejecución.

Artículo 9

Las ventajas concedidas por la Comunidad no deberán alterar las condiciones de competencia de forma incompatible con los principios contenidos en las disposiciones del Tratado en la materia. Artículo 10

En caso de explotación comercial de los resultados de un proyecto, la Comunidad podrá pedir el reembolso de su contribución financiera según las modalidades que se fijen en el contrato.

Artículo 11

La lista de las acciones que se hayan beneficiado de apoyo financiero comunitario se publicará anualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

La Comisión transmitirá anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable durante cuatro años.

2. Antes de finalizar el tercer año del período de aplicación mencionado en el apartado 1, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre la revisión del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEM

(1) DO no C 18 de 24. 1. 1987, p. 5.

(2) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 199.

(3) Dictamen emitido el 2 de julio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.

(5) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.

(6) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.

(7) DO no L 103 de 25. 4. 1979, p. 1.

(1) DO no L 176 de 3. 7. 1984, p. 1.

ANEXO

Lista de las informaciones que deben proporcionarse en el marco del apartado 2 del artículo 3

- La localización de la zona en cuestión y, en su caso, un mapa que incluya la delimitación de la zona del proyecto.

- La importancia de la zona para la conservación de la naturaleza en la Comunidad y, en su caso, importancia del peligro que pesa sobre los biotopos y especies considerados.

- La naturaleza y magnitud de los problemas que deberá solucionar el proyecto, en particular, la naturaleza y la intensiddad de la amenaza.

- Una descripción detallada del proyecto y, en particular, la organización de su gestión y los resultados esperados.

- Los plazos de realización del proyecto.

- El coste del proyecto, su viabilidad y las modalidades de financiación previstas.

- La medida en que es necesario y urgente un apoyo financiero comunitario para la realización del proyecto.

- Cualquier otro elemento que permita justificar la solicitud.

- El estado de protección existente y la protección prevista para la zona en cuestión.

- El modo de difusión previsto de los resultados del proyecto.

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