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Document 31986R3810

Reglamento (CEE) n° 3810/86 del Consejo de 11 de diciembre de 1986 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de "boysenberries", congelados, sin adición de azúcar, destinados a cualquier transformación, con excepción de la fabricación de mermelada íntegramente compuesta por "boysenberries" de la subpartida ex 08.10 D del arancel aduanero común

DO L 355 de 16.12.1986, p. 3–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/3810/oj

31986R3810

Reglamento (CEE) n° 3810/86 del Consejo de 11 de diciembre de 1986 por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de "boysenberries", congelados, sin adición de azúcar, destinados a cualquier transformación, con excepción de la fabricación de mermelada íntegramente compuesta por "boysenberries" de la subpartida ex 08.10 D del arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 355 de 16/12/1986 p. 0003


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REGLAMENTO (CEE) No 3810/86 DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 1986

por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de « boysenberries », congelados, sin adición de azúcar, destinados a cualquier transformación, con excepción de la fabricación de mermelada íntegramente compuesta por « boysenberries » de la subpartida ex 08.10 D del arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en « boysenberries » depende actualmente de importaciones procedentes de terceros países; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero común respecto de dichos productos, para un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la producción de frutas en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza el abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente limitar el beneficio del contingente arancelario a una cantidad de 1500 toneladas, abrir dicho contingente arancelario para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987 y fijar el derecho contingentario en un 15 %;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta que se agote el mismo; que en el caso presente, no es conveniente que se prevea el reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la extracción de cuotas sobre el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que dicho modo de gestión requiera una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la unión económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las partes alícuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel aduanero común aplicable a la importación de los productos designados a continuación queda suspendido al nivel y dentro del límite de un contingente arancelario comunitario que se indica seguidamente:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de las mercancéas // Volumen del contingente // Derecho contingentario // // // // // // 09.1929 // ex 08.10 D // « Boysenberries » congelados, sin adición de azúcar, destinados a cualquier transformación, con excepción de la fabricación de mermelada íntegramente compuesta por « boysenberries » // 1 500 t // 15 % // // // // //

Dentro del límite de este contingente arancelario, España y Portugal aplicarán los derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de Adhesión.

2. Si un importador notificare una importación inminente del producto correspondiente a un Estado miembro, y solicitare beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, la extracción de una cantidad que corresponda a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita.

3. Las extracciones de cuotas efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que las extracciones de cuotas que se efectúen en aplicación del apartado 2 del artículo 1 hagan posibles las consignaciones, sin discontinuidad, a sus correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trate el libre acceso al contingente en la medida en que lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros procederán a consignar sus importaciones del producto en cuestión sobre sus extracciones de cuotas a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica. 4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones que se hayan consignado en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto de que se trate efectivamente consignadas al contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

K. CLARKE

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