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Document 31986R3183
Commission Regulation (EEC) No 3183/86 of 20 October 1986 amending Regulations (EEC) No 1624/76 and (EEC) No 1725/79 in respect of certain provisions on the granting of aid for skimmed-milk powder for use as feed
Reglamento (CEE) n° 3183/86 de la Comisión de 20 de octubre de 1986 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1624/76 y n° 1725/79 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la concesión de ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal
Reglamento (CEE) n° 3183/86 de la Comisión de 20 de octubre de 1986 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1624/76 y n° 1725/79 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la concesión de ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal
DO L 297 de 21.10.1986, p. 9–11
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(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 21/10/1986
Reglamento (CEE) n° 3183/86 de la Comisión de 20 de octubre de 1986 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1624/76 y n° 1725/79 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la concesión de ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal
Diario Oficial n° L 297 de 21/10/1986 p. 0009 - 0011
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 22 p. 0021
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 22 p. 0021
***** REGLAMENTO (CEE) No 3183/86 DE LA COMISIÓN de 20 de octubre de 1986 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 1624/76 y no 1725/79 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la concesión de ayudas a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10, Considerando que, tras la modificación introducida por el Reglamento (CEE) no 2128/84 (3), el Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas a la leche desnatada y a la leche en polvo destinada a la alimentación animal (4), dispuso en las letras e) y f) del apartado 1 de su artículo 2 la posibilidad de conceder una ayuda para la leche y la leche en polvo parcialmente desnatadas; que la vigencia del Reglamento (CEE) no 2128/84 del Consejo finalizó al término de la campaña 1985/86; Considerando que ya no es aplicable el Reglamento (CEE) no 3714/84 de la Comisión (5) que había establecido las normas de aplicación para la concesión de ayudas contemplada en las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 986/68; que, por razones de claridad, procede derogar el Reglamento (CEE) no 3714/84; Considerando que el Reglamento (CEE) no 1624/76 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3812/85 (7), y el Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2384/86 (9), se modificaron como resultado de la adopción del Reglamento (CEE) no 3714/84; que, habida cuenta de la derogación de este último Reglamento, procede modificar determinadas disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1624/76 y no 1725/79; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2409/86 de la Comisión (10), modificado por el Reglamento (CEE) no 3064/86 (11), dispone la venta de mantequilla destinada a su incorporación en los piensos compuestos para animales y, en particular, en los contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1725/79; que, con el fin de lograr un resultado más eficaz en la aplicación simultánea de los dos Reglamentos antes citados, conviene adaptar las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1725/79; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se modifica el Reglamento (CEE) no 1624/76 de la forma siguiente: 1. Queda suprimido el tercer párrafo del artículo 1. 2. En el apartado 2 del artículo 2 se sustituye el segundo párrafo por el texto siguiente: « En la casilla no 106 se indicará: - la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación, - el peso neto de la leche desnatada en polvo cuando no se exporte en estado natural. » 3. En el apartado 5 del artículo 2 se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente: « 5. La garantía contemplada en el apartado 1 sólo se liberará cuando la prueba de la desnaturalización o transformación de las cantidades mencionadas de leche desnatada en polvo se presente en un plazo de seis meses a partir del día del cumplimiento de las formalidades aduaneras del despacho a consumo, con arreglo a las disposiciones de los artículos 1 a 8 del Reglamento (CEE) no 1725/79 y de los apartados 2 y 3 del artículo 10 de dicho Reglamento en lo que se refiere al control de la desnaturalización o de la transformación. » Artículo 2 Se modifica el Reglamento (CEE) no 1725/79 de la forma siguiente: 1. Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente: « Artículo 1 1. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan las ayudas especiales establecidas con arreglo al apartado 4 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 986/68: a) la leche desnatada en polvo sólo podrá beneficiarse de la ayuda tras haber sido desnaturalizada de acuerdo con las disposiciones del artículo 2 o utilizada en la fabricación de piensos compuestos para animales en las condiciones mencionadas en el artículo 4; b) la leche desnatada que se utilice en la fabricación de piensos compuestos para animales sólo podrá beneficiarse de la ayuda cuando el pienso compuesto reúna los requisitos establecidos en el artículo 4. 2. La leche desnatada y la leche desnatada en polvo sólo podrán beneficiarse de la ayuda cuando en el momento de su utilización con arreglo al apartado 1: a) respondan a las definiciones contenidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 986/68, sin haber sido objeto de ninguna adición previa; y b) no se hayan beneficiado ni puedan beneficiarse de una ayuda o reducción de precios en virtud de otras disposiciones comunitarias. 3. No obstante, la leche desnatada o la leche desnatada en polvo que previamente se hayan incorporado a una mezcla podrán beneficiarse de la ayuda cuando dicha mezcla se haya utilizado en la fabricación de piensos compuestos con arreglo al apartado 1 del artículo 4 y, en el momento de esta utilización, no contenga más productos que los siguientes: a) leche desnatada en polvo que reúna las condiciones mencionadas en el apartado 2 y, según los casos, b) materias grasas, c) vitaminas, d) sales minerales, e) sacarosa, f) sustancias antiapelmazantes y/o fluidificantes (cantidad máxima: 0,3 %), g) otras sustancias tecnológicas liposolubles, particularmente sustancias antioxidantes y emulsionantes. 4. El contenido máximo de agua de la leche desnatada en polvo, que se menciona en la letra d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 986/68, se fija en un 5 %. Este contenido máximo de agua se aplicará en la fase y en las condciones contempladas en el apartado 1 del artículo 10. Cuando se trate de una mezcla, tal como se define en el apartado 3, el contenido de agua se calculará sobre la base de la materia no grasa de la mezcla. Por lo que se refiere a la cantidad en la que el contenido de agua sobrapase el citado 5 %, el importe de la ayuda se reducirá en un 1 % por cada fracción adicional de 0,2 % de contenido de agua. » 2. Se sustituye la frase inicial del apartado 1 del artículo 4 por el texto siguiente: « Con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 986/68, se considerarán piensos compuestos para animales los productos: » 3. Se añade la siguiente disposición a la letra a) del apartado 1 del artículo 4: « No obstante, cuando la materia grasa butírica comprada en el marco del Reglamento (CEE) no 2409/86 se utilice en la fabricación de piensos compuestos, no se exigirá el contenido mínimo de materias grasas no butíricas mencionado en el segundo y tercer guiones ». 4. Se sustituye el texto de la letra e) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 8 por el texto siguiente: « e) fecha de entrega y cantidades de leche desnatada y de leche desnatada y de leche desnatada en polvo entregadas en estado natural o en forma de mezclas utilizadas en la fabricación de piensos compuestos para animales, así como el nombre y domicilio del abastecedor; » 5. Se sustituye el texto de la letra g) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 8 por el texto siguiente: « g) fecha de venta y cantidades de leche desnatada, de leche desnatada en polvo y de piensos compuestos para animales, así como el nombre y domicilio del destinatario; » 6. Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8. 7. Se sustituye el texto de la letra a) del apartado 2 del artículo 10 por el texto siguiente: « a) el control de las empresas afectadas se centrará fundamentalmente en: - la composición de la leche desnatada y de la leche desnatada en polvo en estado natural que se hayan utilizado, con el fin de comprobar el cumplimento de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 1, - la composición de las mezclas utilizadas, con el fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 1, - la composición de los piensos compuestos fabricados, con el fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4; El control deberá determinar que la leche desnatada en polvo que se haya utilizado, en estado natural o en forma de mezcla, no contenga determinados productos y, en particular, los siguientes: - harina de alfalfa ni harina de forrajes deshidratados, - cereales triturados, - almidón ni almidón hinchado, - tortas trituradas, - harina de pescado, - tortas trituradas y/o harina de granos secados y desengrasados de colza y/o de nabina, - harina de heno y/o de paja, - productos de origen vegetal destinados a la alimentación animal que no sean los mencionados en los guiones precedentes; » Artículo 3 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3714/84. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1986. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19. (3) DO no L 196 de 26. 7. 1984, p. 6. (4) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4. (5) DO no L 341 de 29. 12. 1984, p. 65. (6) DO no L 180 de 6. 7. 1976, p. 9. (7) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 3. (8) DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1. (9) DO no L 206 de 30. 7. 1986, p. 22. (10) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29. (11) DO no L 285 de 8. 10. 1986, p. 11.