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Document 31986R1750

    Reglamento (CEE) n° 1750/86 de la Comisión de 4 de junio de 1986 por el que se establece la apertura de contingentes suplementarios para la importación en la Comunidad de determinados productos textiles, originarios de Yugoslavia, que participen en las ferias comerciales de Berlín de 1986

    DO L 152 de 6.6.1986, p. 9–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1986/1750/oj

    31986R1750

    Reglamento (CEE) n° 1750/86 de la Comisión de 4 de junio de 1986 por el que se establece la apertura de contingentes suplementarios para la importación en la Comunidad de determinados productos textiles, originarios de Yugoslavia, que participen en las ferias comerciales de Berlín de 1986

    Diario Oficial n° L 152 de 06/06/1986 p. 0009 - 0011


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 1750/86 DE LA COMISIÓN

    de 4 de junio de 1986

    por el que se establece la apertura de contingentes suplementarios para la importación en la Comunidad de determinados productos textiles, originarios de Yugoslavia, que participen en las ferias comerciales de Berlín de 1986

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3588/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 736/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 3588/82 somete a un régimen común de autorización, de limitación cuantitativa y de reparto entre los Estados miembros las importaciones en la Comunidad de productos textiles originarios de Yugoslavia;

    Considerando que en 1986 se celebrarán en Berlín ferias comerciales como en años precedentes, ferias en las que deberá participar Yugoslavia, entre otros terceros países exportadores, y que las cuotas actuales de los contingentes comunitarios concedidos a la República Federal de Alemania pueden revelarse insuficientes para cubrir las necesidades de dichas ferias comerciales;

    Considerando que es necesario, en consecuencia, abrir contingentes suplementarios en razón de las ferias comerciales de Berlín y concerderlos a la República Federal de Alemania;

    Considerando que es deseable que las autorizaciones de importación se expidan de conformidad con las exigencias relativas al origen que se definen en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3588/82;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil « Yugoslavia », constituido en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3588/82,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Además de los límites cuantitativos de importación fijados en el Reglamento (CEE) no 3588/82, quedan abiertos los contingentes suplementarios que figuran en el Anexo y quedan concedidos a la República Federal de Alemania en razón de las ferias comerciales de Berlín que se celebrarán en 1986.

    Artículo 2

    1. Las autoridades competentes de la República Federal de Alemania autorizarán las importaciones, hasta el total de los contingentes suplementarios contemplados en el artículo 1, únicamente para aquellos contratos firmados en Berlín durante las ferias comerciales a los que dichas autoridades reconozcan la posibilidad de beneficiarse de tales autorizaciones y siempre que los productos cubiertos por dichos contratos se embarquen en Yugoslavia con vistas a su exportación a la República Federal de Alemania después del 15 de octubre de 1986.

    2. El plazo de validez de las autorizaciones de importación o de los documentos equivalentes, expedidos de conformidad con el apartado 1, no podrá exceder el 31 de diciembre de 1987.

    3. El 31 de diciembre de 1986, a más tardar, se comunicará a la Comisión el total de las cantidades cubiertas por los contratos que hayan sido objeto de una autorización de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 3

    La importación de los productos textiles cubiertos por las autorizaciones expedidas de conformidad con el artículo 2 se efectuará sobre la base de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3588/82.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1986.

    Por la Comisión

    Willy DE CLERCQ

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 374 de 31. 12. 1982, p. 47.

    (2) DO no L 70 de 13. 3. 1986, p. 17.

    ANEXO

    1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe (1986) // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Cantidades // // // // // // // // // // // // // // // 5 // 60.05 A I a) II b) 4 bb) 11 aaa) bbb) ccc) ddd) eee) 22 bbb) ccc) ddd) eee) fff) // 60.05-01, 31, 33, abiertos y cerrados 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 // Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar: A. Prendas exteriores y accesorios de vestir: « chandals », jerseys (con o sin mangas), juegos de jerseys abiertos y cerrados (twin-set), chalecos y chaquetas, de punto no elástico y sin cauchutar, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // Yugoslavia // 1 000 piezas // 45 // // // // // // // // 8 // 61.03 A // 61.03-11, 15, 19 // camisas interiores, incluidos los cuellos, pecheras y puños, para hombres y niños: camisas y camisetas, de tejidos, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // Yugoslavia // 1 000 piezas // 75 // // // // // // // // 16 // 61.01 B V c) 1 2 3 // 61.01-51, 54, 57 // Prendas exteriores para hombres y niños: trajes completos y conjuntos, de tejidos (incluidos los conjuntos que se componen de dos o tres piezas, encargadas, acondicionadas, transportadas y normalmente vendidas juntas), de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí // Yugoslavia // 1 000 piezas // 30 // // // // // // // // 73 // 60.05 A II b) 3 // 60.05-16, 17, 19 // Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar: A. Prendas exteriores y accesorios de vestir: II. Los demás: prendas para la práctica de deportes (trainings) de punto no elástico y sin cauchutar, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // Yugoslavia // 1 000 piezas // 60 // // // // // // //

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