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Document 31986R1483
Commission Regulation (EEC) No 1483/86 of 15 May 1986 amending Regulation (EEC) No 3718/85 laying down certain technical and control measures relating to the fishing activities in Portuguese waters of vessels flying the flag of Spain
Reglamento (CEE) n° 1483/86 de la Comisión de 15 de mayo de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3718/85 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los busques que enarbolan pabellón de España en aguas de Portugal
Reglamento (CEE) n° 1483/86 de la Comisión de 15 de mayo de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3718/85 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los busques que enarbolan pabellón de España en aguas de Portugal
DO L 130 de 16.5.1986, p. 23–24
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
Reglamento (CEE) n° 1483/86 de la Comisión de 15 de mayo de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3718/85 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los busques que enarbolan pabellón de España en aguas de Portugal
Diario Oficial n° L 130 de 16/05/1986 p. 0023 - 0024
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 2 p. 0115
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 2 p. 0115
***** REGLAMENTO (CEE) No 1483/86 DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3718/85 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los busques que enarbolan pabellón de España en aguas de Portugal LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 8 de su artículo 352, Considerando que es conveniente reforzar las medidas de control relativas a los buques que pesquen el atún blanco; Considerando que es conveniente reducir la duración de la validez de las listas periódicas, extender a los buques de más de 20 toneladas de registro bruto (trb) las condiciones especiales que deben cumplir para que sean autorizados a pescar y establecer un régimen particular para los buques de menos de 20 trb; Considerando que es conveniente, en consecuencia modificar el Reglamento (CEE) no 3718/85 de la Comisión; Considerando que las medidas del presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los recursos de la pesca; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 3718/85 queda modificado como sigue: 1. Se sustituirá el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 por el siguiente texto: « La lista de los buques que pesquen grandes migradores distintos del atún se enviará al menos 15 días antes de la fecha de su entrada en vigor; dicha lista curbrirá un período de al menos dos meses civiles. La lista de los buques que pesquen atún blanco se enviará al menos 15 días antes de su entrada en vigor; dicha lista cubrirá un período que se extenderá desde el primer al decimoquinto día del mes o del decimosexto al último día del mes ». 2. Se sustituirá el cuarto guión del apartado 3 del artículo 3 por el texto siguiente: « - coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 158 del Acta de adhesión y para los buques que pesquen atún blanco, coeficiente adoptado por el Consejo según el procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 352 del Acta de adhesión ». 3. Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 8: « Las autoridades españolas notificarán a las autoridades de control nacionales mencionadas en el apartado 7 del Anexo, como mínimo 24 horas antes de la entrada en la zona de las 200 millas de Portugal, las informaciones que hubieran recibido en virtud del apartado 8.1 del Anexo, y en las 24 horas siguientes al regreso del barco al puerto de explotación, las informaciones en virtud del apartado 8.2 del Anexo ». 4. En el Anexo, el título del punto B se sustituirá por el siguiente texto: « B. Condiciones adicionales que deberán cumplir todos los buques excepto los que pesquen grandes migradores distintos del atún ». 5. En el Anexo, la frase introductoria del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: « 3. Todos los buques autorizados a faenar, con excepción de los buques de menos de 20 trb, autorizados a pescar atún blanco, y que no tengan radio a bordo, comunicarán a las autoridades de control nacionales competentes, mencionadas en el apartado 7, las informaciones solicitadas en el apartado 4, con la siguiente regularidad: ». 6. Se añadirá el apartado siguiente al Anexo: « 8. Los buques de menos de 20 trb autorizados a pescar el atún blanco y que no tienen radio a bordo, comunicarán a las autoridades de control de España: 8.1. Antes de su salida del puerto de explotación y como mínimo 24 horas antes de la entrada en la zona de 200 millas de Portugal; 8.1.1. Las fechas previstas para la entrada y la salida de la zona de las 200 millas de Portugal; 8.1.2. La cuadriculación CIEM o COPACE en la que está prevista la pesca; 8.1.3. Las fechas previstas para la entrada y la salida de un puerto de Portugal; 8.1.4. La fecha prevista de regreso al puerto de explotación. 8.2. En las 24 horas siguientes a su regreso al puerto de explotación: 8.2.1. Las capturas que se hayan realizado por cuadriculación CIEM o COPACE ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1986. Por la Comisión António CARDOSO E CUNHA Miembro de la Comisión