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Document 31986L0216
Council Directive 86/216/EEC of 26 May 1986 amending, on account of the accession of Portugal, Directive 83/416/EEC concerning the authorization of scheduled inter-regional air services for the transport of passengers, mail and cargo between Member States
Directiva 86/216/CEE del Consejo de 26 de mayo de 1986 por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 83/416/CEE relativa a la autorización de servicios aéreos regulares interregionales para el transporte de pasajeros, de correo y de flete entre Estados miembros
Directiva 86/216/CEE del Consejo de 26 de mayo de 1986 por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 83/416/CEE relativa a la autorización de servicios aéreos regulares interregionales para el transporte de pasajeros, de correo y de flete entre Estados miembros
DO L 152 de 6.6.1986, p. 47–47
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/11/1990
Directiva 86/216/CEE del Consejo de 26 de mayo de 1986 por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 83/416/CEE relativa a la autorización de servicios aéreos regulares interregionales para el transporte de pasajeros, de correo y de flete entre Estados miembros
Diario Oficial n° L 152 de 06/06/1986 p. 0047 - 0047
***** DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de mayo de 1986 por la que se modifica, con motivo de la adhesión de Portugal, la Directiva 83/416/CEE relativa a la autorización de servicios aéreos regulares interregionales para el transporte de pasajeros, de correo y de flete entre Estados miembros (86/216/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Acta de adhesión de España y de Portugal establece que la Directiva 83/416/CEE (1) debe adaptarse para incluir en la misma la clasificación de los aeropuertos portugueses accesibles al tráfico regular internacional; Considerando que el desarrollo del tráfico aéreo en las islas del Atlántico, incluida la región autónoma de las Azores, es actualmente insuficiente; que, por ello, los aeropuertos situados en dichas islas deberían estar temporalmente exentos de la aplicación de la Directiva 83/416/CEE; Considerando que se está todavía ampliando la infraestructura del aeropuerto de Porto para que pueda hacerse cargo del crecimiento de servicios regulares; que, por consiguiente, dicho aeropuerto debería estar temporalmente exento de la aplicación de la Directiva 83/416/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 83/416/CEE será modificada como sigue: 1. Los apartados 1 y 3 del artículo 15 serán sustituidos por los textos siguientes: « 1. Los aeropuertos de las islas griegas y los de las islas del Atlántico, incluida la región autónoma de las Azores, estarán exentos de la aplicación de la presente Directiva hasta el 1 de julio de 1993. 3. La Comisión facilitará un informe sobre la situación del tráfico aéreo en las islas griegas y en las islas del Atlántico, incluida la región autónoma de las Azores, para el 31 de diciembre de 1991 y un nuevo informe para el 31 de diciembre de 1996. » 2. Se introducirá el siguiente artículo: « Artículo 15 bis 1. No obstante la clasificación de aeropuertos establecida en el Anexo A, el aeropuerto de Porto estará exento de la aplicación de la presente Directiva hasta el 1 de enero de 1993. 2. La excepción a la que se refiere el apartado 1 será eliminada en el momento en que la República Portuguesa considere que han mejorado las condiciones económicas de dicho aeropuerto. A tal efecto, Portugal informará a la Comisión, que adoptará la decisión pertinente. » 3. En el Anexo A de la Directiva 83/416/CEE se insertará, después de los Países Bajos, el texto siguiente: 1.2.3 // « PORTUGAL // Lisboa // 1 // // Faro // 1 // // Funchal // 2 // // Porto // 2 ». Artículo 2 1. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para atenerse a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1986. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente G. BRAKS (1) DO no L 237 de 26. 8. 1983, p. 19.