Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31985R3716

    Reglamento (CEE) nº 3716/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca en aguas de España de los buques que enarbolan pabellón de los demás Estados miembros, excepto Portugal

    DO L 360 de 31.12.1985, p. 7–13 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3716/oj

    31985R3716

    Reglamento (CEE) nº 3716/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca en aguas de España de los buques que enarbolan pabellón de los demás Estados miembros, excepto Portugal

    Diario Oficial n° L 360 de 31/12/1985 p. 0007 - 0013
    Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 2 p. 0077
    Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 4 p. 0102
    Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 2 p. 0077
    Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 4 p. 0102


    REGLAMENTO (CEE) No 3716/85 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 1985 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca en aguas de España de los buques que enarbolan pabellón de los demás Estados miembros, excepto Portugal

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, el apartado 4 del artículo 164,

    Considerando que es conveniente establecer las modalidades técnicas con vistas a determinar y controlar los buques de los Estados miembros, excepto España y Portugal autorizados a ejercer simultáneamente sus actividades en las aguas de España;

    Considerando que el Acta de adhesión prescribe un régimen de listas de buques autorizados a ejercer sus actividades, así como un régimen de comunicación de los movimientos de los buques y de comunicación de las capturas a la Comisión, como complemento de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a las actividades de pesca ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2);

    Considerando que, desde el 1 de enero de 1986, conforme al apartado 2 del artículo 164 del Acta de adhesión, las actividades de pesca especializada indicadas en dicho artículo, deberán ejercerse según las mismas modalidades de control que las que se determinen para los buques españoles autorizados a faenar en las aguas de los miembros distintos de España y Portugal;

    Considerando que por lo tanto es necesario prever la concesión de licencias por parte de la Comisión y establecer determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos, que se apliquen sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca (3), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) no 3625/84 (4);

    Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 164 del Acta, las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca;

    Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las medidas técnicas y de control previstas en el presente Reglamento se aplicarán, en las aguas del Océano Atlántico dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de España, cubiertas por el Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM) a los buques que enarbolen pabellón de los demás Estados miembros, excepto Portugal.

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros distintos de España y Portugal, comunicarán cada año a la Comisión, a más tardar un mes antes del comienzo del período de autorización de la pesca de que se trate, las listas de los buques que podrían ejercer las actividades pesqueras contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 164 del Acta de adhesión.

    Se enviará una lista distinta por cada tipo de pesca mencionado en el Anexo I.

    Las listas incluirán un número de buques que no superen los límites fijados anualmente por el Consejo, según el procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 164 del Acta de adhesión.

    2. Las listas mencionadas en el apartado 1 podrán revisarse con efecto desde el primer día de cada mes; todas las modificaciones aportadas se comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 del mes anterior.

    3. Las listas mencionadas en el apartado 1 deberán suministrar los siguientes datos por cada buque:

    - nombre del buque,

    - número de matrícula,

    - letras y cifras de identificación externa,

    - puerto de matrícula,

    - nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los) fletador(es) y, en el caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre de (de los) representante(s),

    - registro bruto y eslora total,

    - potencia del motor,

    - indicativo de llamada y frecuencia de radio.

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros distintos de España y Portugal, establecerán, para cada tipo de pesca mencionado en el artículo 2, un proyecto de lista periódica en la que se determinen los buques que puedan faenar simultáneamente, de conformidad con el artículo 164 del Acta de adhesión, que se comunicarán a la Comisión según las siguientes modalidades:

    a) para los buques contemplados en el apartado 1 y en las letras a), b) y f) del apartado 2 del Anexo I, al menos 15 días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor; para los buques contemplados en el apartado 1 del Anexo I, la lista cubrirá un período de al menos 1 mes civil; para los buques contemplados en las letras a), b) y f) del apartado 2 del Anexo I, las listas cubrirán un período de al menos 2 meses civiles;

    b) para los buques contemplados en las letras c) y d) del apartado 2 del Anexo I, al menos 4 días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en vigor; las listas cubrirán un período de un mes civil para los buques contemplados en la letra c) del apartado 2 del Anexo I y un período de al menos 2 semanas para los buques contemplados en la letra d) del apartado 2 del Anexo I;

    c) para los buques contemplados en la letra e) del apartado 2 del Anexo I, al menos 2 días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en vigor; la lista será válida para un día.

    2. Las listas periódicas de los buques contemplados en la letra c) del apartado 2 del Anexo I determinarán, por día, los buques autorizados a faenar simultáneamente; cada buque deberá figurar en la lista durante al menos dos días consecutivos.

    3. Para los buques contemplados en el apartado 1 y en las letras a), b), c) y e) del apartado 2 del Anexo I, el número total de buques incluídos en la lista periódica no podrá ser superior al número fijado por el Consejo con arreglo al procedimiento del apartado 3 del artículo 164 del Acta de Adhesión.

    4. Para los buques contemplados en la letra d) del apartado 2 del Anexo I, la lista periódica comprenderá grupos de buques con un máximo de 3 buques. El número de dichos grupos no podrá ser superior al número fijado por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 164 del Acta de adhesión. Cada buque sólo podrá figurar en un grupo. Cada grupo no podrá beneficiarse más que de una sola licencia contemplada en el artículo 4.

    5. Cada una de dichas listas periódicas incluirá, por cada buque, los siguientes datos:

    - nombre y número de matrícula del buque,

    - indicativo de llamada,

    - nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los) fletador(es) y, en caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre(s) del (de los) representante(s),

    - en su caso, coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 158 del Acta de adhesión,

    - período para el que se solicita la autorización de pesca,

    - método de pesca previsto,

    - zona de pesca prevista.

    6. La Comisión examinará los proyectos de listas periódicas contempladas en el apartado 1 y establecerá dichas listas, que transmitirá a las autoridades de los Estados miembros correspondientes y a las autoridades de control competentes de España:

    - para los buques contemplados en la letra a) del apartado 1, al menos cuatro días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en vigor,

    - para los buques contemplados en la letra b) del apartado 1, al menos dos días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en vigor,

    - para los buques contemplados en la letra c) del apartado 1, al menos un día laborable antes de la fecha prevista para su entrada en vigor.

    7. En caso de que, para los buques mencionados en las letras c), d) y e) del apartado 2 del Anexo I, la Comisión no estuviere en posesión de los proyectos de nuevas listas periódicas en los plazos que se precisan en el apartado 1, las disposiciones válidas para el último día del período en curso seguirán siendo aplicables hasta que se aprueben nuevas listas, con arreglo al procedimiento previsto en el presente artículo.

    8. Las autoridades de los Estados miembros distintos de España y Portugal podrán solicitar a la Comisión la sustitución de un buque que figure en una lista periódica que, por razones de fuerza mayor, no pueda faenar durante todo o parte del período previsto.

    Los buques de sustitución deberán figurar en las listas contempladas en el artículo 2.

    La Comisión comunicará, lo antes posible, cualquier modificación de las listas periódicas a las autoridades de control competentes españolas indicadas en el apartado 6 y a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes.

    Ningún buque de sustitución ni de complemento estará autorizado a faenar hasta después de la fecha que se mencione en la comunicación de la Comisión.

    Artículo 4

    1. Los buques contemplados en las letras a), b) y d) del apartado 2, que figuren en una lista periódica aprobada por la Comisión, sólo podrán faenar si tienen a vordo una licencia expedida por la Comisión a instancia de las autoridades de los Estados miembros.

    Para los buques contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del Anexo I, las solicitudes de licencias serán presentadas al comunicar los proyectos de listas periódicas contempladas en el apartado 1 del artículo 3.

    Para los buques contemplados en la letra d) del apartado 2 del Anexo I, las solicitudes de licencia serán presentadas al comunicar la lista de buques contemplada en el artículo 2.

    2. Para los buques contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del Anexo I, se concederá cada licencia para un máximo de tres buques, cuyas características identificadoras figurarán en la licencia.

    3. Para los buques contemplados en la letra d) del apartado 2 del Anexo I, las licencias se concederán anónimamente para todo el período de autorización de pesca, dentro del límite del número máximo mencionado en el apartado 4 del artículo 3; todo buque que faene deberá estar provisto de una de esas licencias.

    4. Las licencias se concederán por un período de al menos dos meses civiles.

    Artículo 5

    Cualquier buque podrá figurar en más de una lista de las contempladas en el artículo 2. Todo buque sólo podrá figurar en una lista periódica, salvo los buques que pesquen atún, que podrán figurar igualmente en la lista de los buques que pesquen con boquerón para cebo vivo.

    Artículo 6

    Los buques autorizados a pescar atún no podrán tener a bordo ningún pescado o producto de la pesca distinto de los atunes, salvo los boquerones destinados a servir de cebo vivo.

    Artículo 7

    Los capitanes o, en su caso, los propietarios de los buques autorizados a faenar, deberán respetar las condiciones especiales previstas en el Anexo II. La Comisión adecuará, a instancia de las autoridades del Estado miembro interesado, la designación de las autoridades de control competentes mencionadas en el apartado 7 del Anexo II.

    Artículo 8

    Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 171/83 las siguientes medidas técnicas serán aplicables a los buques mencionados en el apartado 2 del Anexo I:

    a) se prohibe la pesca por medio de redes de enmalle

    b) los buques no podrán tener a bordo ningún otro aparejo de pesca que no sean los necesarios para el ejercicio de la pesca para la que están autorizados;

    c) cada palangrero no podrá largar más de dos palangres por día; la longitud máxima de cada uno de estos palangres se fija en 20 millas marinas; la distancia entre las brazoladas no podrá ser inferior a 2,70 m.

    Artículo 9

    Los Estados miembros, excepto España y Portugal, notificarán a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, las cantidades capturadas por cada buque que pesque atún y las cantidades desembarcadas por dichos buques en cada puerto durante el mes anterior.

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1985.

    Por la Comisión

    Frans ANDRIESSEN

    Vicepresidente

    (1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.(2) DO no L 169 de 28. 7. 1983, p. 14.(3) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 14.(4) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 3.

    ANEXO I

    ACTIVIDADES DE PESCA CONTEMPLADAS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 164 DEL ACTA DE ADHESIÓN. "" ID="1">1. Buques que ejerzan actividades de pesca no especializada> ID="2">VIII c, IX"> ID="1">2. Boques que ejerzan las actividades de pesca especializada contempladas en el apartado 2 del art. 164 del Acta de adhesión" ID="1">a) Sardineros [cerqueros inferiores a 100 trb (toneladas de registro bruto)]> ID="2">VIII c"> ID="1">b) Palangreros inferiores a 100 trb> ID="2">VIII c, IX"> ID="1">c) Pesca con barcos no superiores a 50 trb, realizada exclusivamente con caña> ID="2">VIII c"> ID="1">d) Barcos que se dediquen a la pesca del boquerón como actividad principal> ID="2">VIII c"> ID="1">e) Barcos que se dediquen a la pesca del boquerón como cebo vivo> ID="2">VIII c"> ID="1">f) atuneros> ID="2">VIII c, IX""

    ANEXO II

    CONDICIONES ESPECIALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BUQUES DE LOS ESTADOS MIEMBROS; EXCEPTO ESPAÑA Y PORTUGAL, AUTORIZADOS A FAENAR EN AGUAS ESPAÑOLAS

    A. Condiciones que deberán cumplir todos los buques

    1. Deberá encontrarse a bordo un ejemplar de estas condiciones especiales, así como, en su caso, la licencia de pesca.

    2. Las letras y cifras de identificación externa del buque autorizado a faenar deberán figurar claramente a ambos lados de la proa del buque y a cada lado de las superestructuras, en el lugar más visible.

    Las letras y cifras se pintarán con un color que contraste con el del casco o el de las superestructuras y no podrán ser borradas, modificadas, recubiertas u ocultadas de cualquier otra manera.

    B. Condiciones adicionales que deberán cumplir todos los buques autorizados a faenar, excepto los que pesquen atún, y los barcos que no superen las 50 trb que pesquen exclusivamente con caña

    3. Todos los buques autorizados a faenar, comunicarán a las autoridades de control nacionales competentes, mencionadas en el apartado 7, para cada uno de los movimientos que se especifican a continuación:

    - el nombre del buque, el nombre del capitán, el indicativo radio, las letras y números de identificación externa y, en su caso, el número de licencia

    - la fecha, la hora, la situación geográfica y la cuadriculación CIEM.

    3.1.1. cada vez que entren en las zonas que se extienden hasta las 200 millas naúticas situadas a la altura de las costas de España y sean objeto de la regulación comunitaria de pesca.

    3.1.2. cada vez que salgan de las zonas que se extienden hasta las 200 millas naúticas situadas a la altura de las costas de España y sean objeto de la regulación comunitaria de pesca;

    3.1.3. cada vez que cambien de subdivisión CIEM dentro de las zonas definidas en los apartados 3.1.1 y 3.1.2;

    3.1.4. cada vez que entren en un puerto de España;

    3.1.5. cada vez que salgan de un puerto de España;

    3.1.6. antes del comienzo de las operaciones de pesca (comunicado «activo»);

    3.1.7. al finalizar las operaciones de pesca (comunicado «pasivo»);

    4. Todos los buques autorizados a faenar, cada vez que entren o salgan de las zonas CIEM en las que estén autorizados a faenar, así como cada semana a partir de la fecha del comienzo de las operaciones de pesca, comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas de Bruselas (télex 24189 FISEU-B), las siguientes informaciones en el orden que se indica:

    - el nombre del buque,

    - el indicativo radio,

    - las letras y los números de identificación externa,

    - en su caso, el número de la licencia,

    - el número cronológico de transmisión para la marea de que se trate

    - la indicación del tipo de transmisión en virtud de los distintos puntos mencionados en el apartado 3,

    - la situación geográfica, así como la cuadriculación CIEM,

    - las cantidades de capturas por especie que se encuentren en las bodegas (en kilogramos) utilizando el código indicado en el apartado 5.3,

    - las cantidades por especie capturadas desde la anterior información (en kilogramos),

    - la cuadriculación CIEM en la que se hayan realizado las capturas,

    - las cantidades de capturas transbordadas a otros buques por especie (en kilogramos) desde la información anterior,

    - el nombre, número de llamada así como, en su caso, la identificación externa del buque al que se haya transbordado,

    - el nombre del capitán.

    5. Las comunicaciones previstas en los apartados 3 y 4 deberán transmitirse según las siguientes condiciones;

    5.1. Deberá comunicarse cualquier mensaje a través de una de las estaciones de radio que figuran en la siguiente lista:

    "" ID="1">North Foreland> ID="2">GNF"> ID="1">Humber> ID="2">GKZ"> ID="1">Cullercoats> ID="2">GCC"> ID="1">Wick> ID="2">GKR"> ID="1">Portpatrick> ID="2">GPK"> ID="1">Anglesey> ID="2">GLV"> ID="1">Ilfracombe> ID="2">GIL"> ID="1">Niton> ID="2">GNI"> ID="1">Stonehaven> ID="2">GND"> ID="1">Hébrides> ID="2">GHD"> ID="1">Portshead> ID="2">GKA

    GKB

    GKC"> ID="1">Land's End> ID="2">GLD"> ID="1">Valentia> ID="2">EJK"> ID="1">Malin Head> ID="2">EJM"> ID="1">Boulogne> ID="2">FFB"> ID="1">Brest> ID="2">FFU"> ID="1">Saint-Nazaire> ID="2">FFO"> ID="1">Bordeaux-Arcachon> ID="2">FFC"> ID="1">Tarifa> ID="2">EAC"> ID="1">Chipiona> ID="2">Chipiona radio"> ID="1">Finisterre> ID="2">EAF"> ID="1">Coruña> ID="2">Coruña radio"> ID="1">Cabo Peñas> ID="2">EAS"> ID="1">Machichaco> ID="2">Machichaco radio">

    5.2. En caso de que, por razones de fuerza mayor, la comunicación no pueda transmitirse por el barco autorizado a faenar, el mensaje podrá ser transmitido a través de otro barco por cuenta del primero

    5.3. Código para las indicaciones cuantitativas contempladas en el apartado 4 (1):

    A: camarón nórdico (Pandalus borealis),

    B: merluza (Merluccius merluccius),

    C: hipogloso negro (Reinhardtius hippoglossoides),

    D: bacalao (Gadus morhua),

    E: eglefino (Melanogrammus aeglefinus),

    F: hipogloso (Hippoglossus hipoglossus),

    G: caballa (Scomber scombrus),

    H: jurel (Trachurus Trachurus),

    I: granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),

    J: carbonero (Pollachius virens),

    K: merlan (Merlangus merlangus),

    L: arenque (Clupea harengus),

    M: lanzón (Ammodytes sp.),

    N: espadín (Clupea sprattus),

    O: solla (Pleuronectes platessa),

    P: faneca noruega (Trisopterus esmarkii),

    Q: maruca (Molva, molva),

    R: otro,

    S: camarón (Pandalidae),

    T: boquerón (Englaulis encrasicholus),

    U: gallineta (Sebastes sp.),

    V: platija americana (Hypoglossoides platessoides),

    W: volador (Illex),

    X: limanda nórdica (Limanda ferruginea),

    Y: bacaladilla (Gadus poutassou),

    Z: atunes, túnidos (Thunnidae),

    AA: arbitán (Molva dypterygia),

    BB: brosmio (Brosme Brosme)

    CC: galludo (Scyliorhinus retifer),

    DD: tiburón peregrino (Centorbinidae),

    EE: marrajo (Lamma nasus),

    FF: calamar común (Loligo vulgaris),

    GG: palometa negra (Brama brama),

    HH: sardina (Sarinda pilchardus),

    II: quisquilla (Crangon crangon),

    JJ: gallo (Lepidorhombus),

    KK: rape (Lophius sp.),

    LL: cigala (Nephorops norvegicus),

    MM: abadejo (Pollachius pollachius).

    6. Sin perjuicio de las instrucciones del diario de a bordo de las Comunidades Europeas, se inscribirá en dicho diario de a bordo cualquier mensaje de radio transmitido conforme a los apartados del 3 al 5.

    7. Autoridades de control competentes para recibir las comunicaciones especificadas en el apartados 3:

    Secretarío General de Pesca Marítima (Segepesca)

    c/Ortega Y Gasset, 57

    Madrid

    Télex: 47457 SGPM E

    (1) esta lista no implica que las especies mencionadas puedan guardarse a bordo o desembarcarse.

    Top