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Document 31985R3715

Reglamento (CEE) nº 3715/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón portugués en aguas de los demás Estados miembros, excepto España

DO L 360 de 31.12.1985, p. 1–6 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/3715/oj

31985R3715

Reglamento (CEE) nº 3715/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón portugués en aguas de los demás Estados miembros, excepto España

Diario Oficial n° L 360 de 31/12/1985 p. 0001 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 2 p. 0071
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 4 p. 0096
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 2 p. 0071
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 4 p. 0096


REGLAMENTO (CEE) No 3715/85 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 1985 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón portugués en aguas de los demás Estados miembros, excepto España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económico Europea,

Visto el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, el párrafo segundo del apartado 5 y el apartado 6 del artículo 439,

Considerando que es conveniente establecer las modalidades técnicas con vistas a determinar y controlar los buques portugueses autorizados a ejercer simultáneamente sus actividades en las aguas de los demás Estados miembros excepto España;

Considerando que el Acta de adhesión prescribe un régimen de listas de buques autorizados a ejercer sus actividades, así como un régimen de comunicación de los movimientos de los buques y de comunicación de las capturas, como complemento de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a las actividades de pesca ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2);

Considerando que, desde el 1 de enero de 1986, conforme al apartado 4 del artículo 349 del Acta de adhesión, es conveniente que el conjunto de las condiciones del ejercicio de las actividades de pesca especializada mencionadas en dicho artículo sean conformes a las aplicables para los buques indicados en el artículo 160 de dicho Acta;

Considerando que por lo tanto es necesario establecer determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos que se apliquen sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca (3), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) no 3625/84 (4);

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas previstas en el artículo 349 del Acta, las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas técnicas y de control previstas en el presente Reglamento se aplicarán, en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros, excepto España y Portugal, cubiertas por el Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM), a los buques que enarbolen pabellón portugués y que estén matriculados y/o registrados en Portugal.

Artículo 2

1. Las autoridades portuguesas comunicarán cada año a la Comisión, a más tardar un mes antes del comienzo del período de autorización de la pesca de que se trate, las listas de los buques que podrían ejercer las actividades pesqueras contempladas en el artículo 349 del Acta de adhesión. Se enviará una lista distinta por cada modalidad de pesca autorizada por el Consejo según el procedimiento indicado en los apartados 2 y 3 del artículo 349 del Acta de adhesión, en particular:

- la pesca de bacaladilla,

- la pesca del jurel,

- la pesca de atún.

Las listas incluirán un número de buques que no supere los límites fijados anualmente según el procedimiento indicado en los apartados 2 y 3 del artículo 349 del Acta de adhesión.

2. Las listas mencionadas en el apartado 1 podrán revisarse con efecto desde el primer día de cada mes: todas las modificaciones aportadas se comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 del mes anterior.

3. Las listas mencionadas en el apartado 1 deberán suministrar los siguientes datos por cada buque:

- nombre del buque,

- número de matrícula,

- letras y cifras de identificación externa,

- puerto de matrícula,

- nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los) fletador(es) y, en el caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre de (de los) representante(s),

- registro bruto y eslora total,

- potencia del motor,

- indicativo de llamada y frecuencia de radio.

Artículo 3

1. Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión los proyectos de listas periódicas, en las que se determinen los buques que puedan ejercer simultáneamente sus actividades pesqueras, de conformidad con el artículo 349 del Acta de adhesión, al menos quince días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. Se enviará una lista distinta por cada modalidad de pesca mencionada en el artículo 2.

Para los buques que pesquen bacaladilla y jurel, las listas cubrirán un período de un mes civil; para los buques que pesquen atún, las listas cubrirán un período de al menos dos meses civiles.

2. En las listas periódicas mensuales de los buques que se dediquen a pescar la bacaladilla y el jurel, se determinarán por día, los buques autorizados a faenar simultáneamente; cada buque deberá figurar en la lista durante al menos seis días consecutivos.

Las autoridades portuguesas adoptarán las disposiciones administrativas oportunas para garantizar que los buques indicados en el párrafo primero e incluídos en la lista periódica, no puedan abandonar el puerto desde el cual salgan a faenar, antes de la fecha correspondiente a la prevista en la lista periódica para el ejercicio de la pesca en la zona prevista, teniendo en cuenta el tiempo usual empleado para llegar al límite geográfico más próximo a dicha zona. Asimismo, las autoridades portuguesas se asegurarán de que los barcos hayan regresado al puerto desde el cual salen a faenar, en los plazos correspondientes. Cooperarán, además, con las autoridades competentes para asegurarse de que los movimientos de estos mismos buques a partir de un puerto de otro Estado miembro se efectúen igualmente respetando las autorizaciones de pesca contempladas en el presente Reglamento.

3. Cada una de dichas listas periódicas incluirá, por cada buque, los siguientes datos:

- nombre y número de matrícula del buque,

- indicativo de llamada,

- en su caso, coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 158 del Acta de adhesión,

- nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los) fletador(es) y, en caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre(s) del (de los) representante(s),

- período para el que se solicita una licencia de pesca,

- método de pesca previsto,

- zona de pesca prevista,

4. La Comisión examinará los proyectos de listas periódicas contempladas en el apartado 1 y establecerá las listas periódicas, que transmitirá a las autoridades portuguesas y a las autoridades de control competentes correspondientes, al menos cuatro días laborables antes de la fecha prevista para su entrada en vigor.

5. Las autoridades portuguesas podrán solicitar a la Comisión la sustitución de un buque que figure en una lista periódica que, por razones de fuerza mayor, no pueda faenar durante la totalidad o parte del período previsto.

Los buques de sustitución deberán figurar en las listas contempladas en el artículo 2.

La Comisión comunicará, lo antes posible, cualquier modificación de las listas periódicas a las autoridades portuguesas y a las autoridades de control competentes mencionadas en el apartado 4.

Ningún buque de sustitución estará autorizado a faenar hasta después de la fecha que la Comisión indique en su comunicación.

Artículo 4

Cualquier buque podrá figurar en más de una de las listas indicadas en el artículo 2. Un buque no podrá figurar más que en una sola lista periódica.

Artículo 5

Los buques autorizados a pescar atún no podrán tener a bordo ningún pescado o producto de la pesca distinto de los atunes, excepto las especies destinadas a cebo vivo, dentro del límite de las cantidades estrictamente necesarias para tal fin.

Artículo 6

Los capitanes o, en su caso, los propietarios de los buques autorizados a faenar, deberán respetar las condiciones especiales previstas en el Anexo. La Comisión adecuará, a instancia del Estado miembro interesado, la designación de las autoridades de control competentes, mencionadas en el punto 7 del Anexo.

Artículo 7

Sin perjuicio del Reglamento (CEE) no 171/83, las siguientes medidas técnicas serán aplicables a los buques que enarbolen pabellón portugués:

a) se prohibe la pesca por medio de redes de enmalle;

b) los buques no podrán tener a bordo ningún otro aparejo de pesca que no sean los necesarios para el ejercicio de la pesca para la que están autorizados;

c) cada palangrero no podrá largar más de dos palangres por día; la longitud máxima de cada uno de estos palangres se fija en 20 millas marinas; la distancia entre las brazoladas no podrá ser inferior a 2,70 m.

Artículo 8

Las autoridades portuguesas notificarán a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, las cantidades capturadas por cada buque que pesque atún y las cantidades desembarcadas por dichos buques en cada puerto durante el mes anterior.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.(2) DO no L 169 de 28. 7. 1983, p. 14.(3) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 14.(4) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 3.

ANEXO

CONDICIONES ESPECIALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS BUQUES PORTUGUESES AUTORIZADOS A FAENAR EN AGUAS DE LOS DEMÁS ESTADOS MIEMBROS, EXCEPTO ESPAÑA

A. Condiciones que deberán cumplir todos los buques

1. Deberá encontrarse a bordo un ejemplar de estas condiciones especiales.

2. Las letras y cifras de identificación externa del buque autorizado a faenar deberán figurar claramente a ambos lados de la proa del buque y a cada lado de las superestructuras, en el lugar más visible.

Las letras y cifras se pintarán con un color que contraste con el del casco o el de las superestructuras y no podrán ser borradas, modificadas, recubiertas u ocultadas de cualquier otra manera.

B. Condiciones adicionales que deberán cumplir todos los buques autorizados a faenar, excepto los que pesquen bacaladilla y jurel

3. Todos los buques autorizados a faenar, comunicarán a las autoridades de control nacionales competentes, mencionadas en el apartado 7 para cada movimiento especificado a continuación:

- el nombre del buque, el nombre del capitán, el indicativo radio, las letras y números de identificación externa,

- la fecha, la hora, la situación geográfica y la cuadriculación CIEM:

3.1.1. cada vez que entren en las zonas que se extienden hasta las 200 millas naúticas situadas a la altura de las costas de los demás Estados miembros de la Comunidad, excepto España, y que sean objeto de la regulación comunitaria de pesca;

3.1.2. cada vez que salgan de las zonas que se extienden hasta las 200 millas naúticas situadas a la altura de las costas de los demás Estados miembros de la Comunidad, excepto España, y que sean objeto de la regulación comunitaria de pesca;

3.1.3. cada vez que cambien de subdivisión CIEM dentro de las zonas definidas en los apartados 3.1.1 y 3.1.2;

3.1.4. cada vez que entren en un puerto de los demás Estados miembros de la Comunidad;

3.1.5. cada vez que salgan de un puerto de los demás Estados miembro de la Comunidad;

3.1.6. antes del comienzo de las operaciones de pesca (comunicado «activo»);

3.1.7. al finalizar las operaciones de pesca (comunicado «pasivo»).

4. Todos los buques autorizados a faenar, cada vez que entren o salgan de las zonas CIEM en las que estén autorizados a faenar, así como cada semana a partir de la fecha del comienzo de las operaciones de pesca, comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas de Bruselas (dirección télex 24189 FISEU-B), las siguientes informaciones en el orden que se indica:

- el nombre del buque,

- el indicativo radio,

- las letras y los números de identificación externa

- el número cronológico de transmisión para la marea de que se trate,

- la indicación del tipo de transmisión en virtud de los distintos puntos mencionados en el apartado 3,

- la situación geográfica, así como la cuadriculación CIEM,

- las cantidades de capturas por especie que se encuentren en las bodegas (en kilogramos) utilizando el código indicado en el apartado 5.3,

- las cantidades por especie capturadas desde la anterior información (en kilogramos)

- la cuadriculación CIEM en la que se hayan realizado las capturas,

- las cantidades de capturas transbordadas a otros buques por especie (en kilogramos) desde la información anterior,

- el nombre, número de llamada así como, en su caso, la identificación externa del buque al que se haya transbordado,

- el nombre del capitán.

5. Las comunicaciones previstas en los apartados 3 y 4 deberán transmitirse según las siguientes condiciones:

5.1. Deberá comunicarse cualquier mensaje a través de una de las estaciones de radio que figuran en la siguiente lista:

"" ID="1">North Foreland> ID="2">GNF"> ID="1">Humber> ID="2">GKZ"> ID="1">Cullercoats> ID="2">GCC"> ID="1">Wick> ID="2">GKR"> ID="1">Portpatrick> ID="2">GPK"> ID="1">Anglesey> ID="2">GLV"> ID="1">Ilfracombe> ID="2">GIL"> ID="1">Niton> ID="2">GNI"> ID="1">Stonehaven> ID="2">GND"> ID="1">Hébrides> ID="2">GHD"> ID="1" ASSV="3">Portshead> ID="2">GKA"> ID="2">GKB"> ID="2">GKC"> ID="1">Land's End> ID="2">GLD"> ID="1">Valentia> ID="2">EJK"> ID="1">Malin Head> ID="2">EJM"> ID="1">Boulogne> ID="2">FFB"> ID="1">Brest> ID="2">FFU"> ID="1">Saint-Nazaire> ID="2">FFO"> ID="1">Burdeos-Arcachon> ID="2">FFC"> ID="1">Lisboa> ID="2">CUL"> ID="1">San Miguel> ID="2">CUG"> ID="1">Madeira> ID="2">CUB">

5.2. En caso de que, por razones de fuerza mayor, la comunicación no pueda transmitirse por el barco autorizado a faenar, el mensaje podrá ser transmitido a través de otro barco por cuenta del primero.

5.3. Código para las indicaciones cuantitativas contempladas en el apartado 4 (1):

A: camarón nórdico (Pandalus borealis),

B: merluza (Merlucius merluccius),

C: hipogloso negro (Reinhardtius hippoglossoides),

D: bacalao (Gadus morhua),

E: eglefino (Melanogrammus aeglefinus),

F: hipogloso (Hippoglossus hippoglossus),

G: caballa (Scomber scombrus),

H: jurel (Trachurus Trachurus),

I: granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),

J: carbonero (Pollachius virens),

K: merlan (Merlangus merlangus),

L: arenque (Clupea harengus),

M: lanzón (Ammodytes sp.),

N: espadín (Clupea sprattus),

O: solla (Pleuronectes platessa),

P: faneca noruega (Trisopterus esmarkii),

Q: maruca (Molva molva),

R: otro,

S: camarón (Pandalidae),

T: boquerón (Englaulis encrasicholus),

U: gallineta (Sebastes sp.),

V: platija americana (Hypoglossoides platessoides),

W: volador (Illex),

X: limanda nórdica (Limanda ferruginea),

Y: bacaladilla (Gadus poutassou),

Z: atunes, túnidos (Tunnidae),

AA: arbitán (Molva dypterygia),

BB: brosmio (Brosme Brosme),

CC: galludo (Scyliorhinus retifer),

DD: tiburón peregrino (Centorbinidae),

EE: marrajo (Lamna nasus),

FF: calamar común (Loligo vulgaris),

GG: palometa negra (Brama brama),

HH: sardina (Sardina pilchardus),

II: quisquilla (Crangon crangon),

JJ: gallo (Lepidorhombus),

KK: rape (Lophius sp.),

LL: cigala (Nephrops norvegicus),

MM: abadejo (Pollachius pollachius).

6. Sin perjuicio de las instrucciones del diario de a bordo de las Comunidades Europeas, se inscribirá en dicho diario de a bordo cualquier mensaje de radio transmitido conforme a los apartados del 3 al 5.

7. Autoridades nacionales de control competentes para recibir las comunicaciones especificadas en el apartado 3:

"" ID="1">FRANCIA:> ID="2">Cross A

Château la Garenne

F-56410 Étel

Telex: CROSSAT 950519"> ID="1">IRLANDA:> ID="2">Naval Supervisory Centre

Haulbowline

Cork

Telex: Cork 24924"> ID="1">REINO UNIDO:> ID="2">Ministry of Agriculture, Fisheries and Food

Great Westminster House

Horseferry Road

London SW1P 2AE

Telex: London 21274 FISHLN

Departement of Agriculture and Fisheries for Scotland

Chesses House

Gorgie Road

Edinburgh EH11 3AW

Telex: Edinburgh 727696 SODAFS">

(1) esta lista no implica que las especies mencionadas puedan guardarse a bordo o desembarcarse.

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