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Document 31984R1032
Council Regulation (EEC) No 1032/84 of 31 March 1984 amending Regulation (EEC) No 1431/82 laying down special measures for peas and field beans
Reglamento (CEE) n° 1032/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1431/82 por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos
Reglamento (CEE) n° 1032/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1431/82 por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos
DO L 107 de 19.4.1984, pp. 39–40
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 09/12/1995
Reglamento (CEE) n° 1032/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1431/82 por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos
Diario Oficial n° L 107 de 19/04/1984 p. 0039 - 0040
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 17 p. 0114
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0135
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 17 p. 0114
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0135
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1032/84 DEL CONSEJO de 31 de marzo de 1984 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , habas y haboncillos EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1577/83 (5) , prevé medidas especiales únicamente para los guisantes , habas y haboncillos ; que la producción de altramuces dulces presenta características comparables a la de los guisantes , habas y haboncillos ; que , por consiguiente , deben ampliarse a los altramuces dulces las medidas de apoyo existentes para los guisantes , habas y haboncillos , adaptando en lo que corresponda el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ; Considerando que , por otra parte , el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ha previsto un régimen de ayuda para los guisantes , habas y haboncillos destinados a la alimentación humana durante las campañas de comercialización 1982/83 y 1983/84 ; que , tomando en consideración la experiencia adquirida durante dicho período , resulta conveniente no limitar en el tiempo dicho régimen , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del modo siguiente : 1 ) en el título , se sustituyen los términos « guisantes , habas y haboncillos » por los términos « guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces » ; 2 ) en el artículo 1 se añade el tercer guión siguiente : « - altramuces dulces de la subpartida 12.03 C III de dicho arancel . » ; 3 ) se sustituye el punto b ) del apartado 1 del artículo 2 por el texto siguiente : « b ) un precio de objetivo para los guisantes , habas y haboncillos contemplados en el artículo 1 , cuando sean utilizados en la alimentación humana o animal de forma distinta a la prevista en el punto a ) . » ; 4 ) se sustituye el apartado 2 del artículo 2 por el texto siguiente : « 2 . El precio de activación se fijará para las tortas de soja a un nivel que permita utilizar en los alimentos para animales productos contemplados en el artículo 1 , en condiciones de competencia normal con las tortas y que garantice una renta equitativa a los productores de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces . » ; 5 ) se sustituye el apartado 1 del artículo 3 por el texto siguiente : « 1 . Cuando el precio medio del mercado mundial de las tortas de soja , determinado con arreglo al apartado 1 del artículo 4 , sea inferior al precio de activación , se concederá una ayuda a los productos contemplados en el artículo 1 , cosechados en la Comunidad y utilizados en la fabricación de alimentos para animales . Dicha ayuda será igual , para los guisantes , habas y haboncillos , a un 45 % , y para los altramuces dulces a un 60 % de la diferencia entre dichos precios » . 6 ) se sustituye el apartado 2 del artículo 3 por el texto siguiente : « 2 . Cuando el precio medio del mercado mundial de los guisantes , habas y haboncillos , contemplados en el artículo 1 determinado con arreglo al apartado 2 del artículo 4 , sea inferior al precio de objetivo válido para una campaña , se concederá una ayuda igual a la diferencia entre los dos precios a los productos cosechados en la Comunidad y utilizados en la alimentación humana o animal de forma distinta a la contemplada en el apartado 1 » . 7 ) se sustituye el último párrafo del apartado 3 del artículo 3 por el texto siguiente : « Dicho precio se fijará al mismo tiempo y de acuerdo con el procedimiento previsto para la fijación del precio de activación y de objetivo . Se aplicará a la calidad tipo para la que se haya fijado este último precio . » ; 8 ) se sustituye el punto b ) del apartado 5 del artículo 3 por el texto siguiente : « b ) las modalidades de control del derecho a la ayuda ; dicho control podrá referirse tanto a los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces cosechados en la Comunidad como a los originarios de terceros países ; para estos últimos , el control podrá ir acompañado de una fianza » ; 9 ) en el apartado 5 del artículo 3 , se añade el punto siguiente : « d ) las condiciones del derecho a la ayuda para los altramuces , en particular la definición del término " altramuces dulces " . » ; 10 ) se sustituye la letra a ) del apartado 6 del artículo 3 por el texto siguiente : « a ) los importes de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 3 serán fijados periódicamente por la Comisión ; » 11 ) en el artículo 7 , se suprime el último párrafo . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 31 de marzo 1984 . Por el Consejo El Presidente M. ROCARD (1) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 21 . (2) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 96 . (3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 21 . (4) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 . (5) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 18 .