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Document 31982R2938

Reglamento (CEE) n° 2938/82 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1982, sobre quinta modificación del Reglamento (CEE) n° 1842/81 relativo a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas

DO L 308 de 4.11.1982, p. 12–13 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derog. impl. por 32023R2835

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/2938/oj

31982R2938

Reglamento (CEE) n° 2938/82 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1982, sobre quinta modificación del Reglamento (CEE) n° 1842/81 relativo a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas

Diario Oficial n° L 308 de 04/11/1982 p. 0012 - 0013
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0094
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0094


REGLAMENTO ( CEE ) N º 2938/82 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 1982

sobre quinta modificación del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 relativo a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificada en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se establecen reglas generales relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas , así como los criterios de fijación de sus importes , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 en lo referente a determinadas mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado (3) , y en particular , su artículo 12 ,

Considerando que , de acuerdo con los términos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 , las cantidades de cereales que son objeto de un régimen de perfeccionamiento activo deben excluirse en el momento de la fijación de las cantidades bajo control y del coeficiente , para evitar que cereales para los que no es necesaria la exacción reguladora a la importación se beneficien de una restitución a la exportación ;

Considerando no obstante que las cantidades que son objeto del régimen de perfeccionamiento activo sólo se pueden comprobar cuando las importaciones en el marco de dicho régimen han tenido lugar ; que el coeficiente no puede establecerse antes del 1 de agosto de cada año , en el caso en que se haya recurrido al régimen de perfeccionamiento activo durante la campaña a lo largo de la cual se aplica el coeficiente ;

Considerando que el citado inconveniente puede eliminarse y alcanzar la finalidad de la medida , incluso si se tienen en cuenta , para la fijación del coeficiente , las cantidades de whisky obtenidas en el marco del régimen de perfeccionamiento activo , a condición de que se garantice que , cuando se utilice el régimen de perfeccionamiento activo , se utilice una determinada cantidad de cereales importados para la fabricación de bebidas espirituosas sin ser objeto de la declaración de pago contemplada en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2440/82 (5) ; que , en dicho caso , en el momento de la autorización de importación en el marco del régimen de perfeccionamiento activo , los Estados miembros afectados deberán asignar a las cantidades de cereales presentadas a las autoridades aduaneras un coeficiente idéntico al coeficiente contemplado en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 ; que , para el conjunto de dichas operaciones , la modificación en el modo de cálculo de este último coeficiente quedará neutralizada por la modificación del modo de fijación de la cantidad a que se aplica ;

Considerando que , si la relación entre los cereales que cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y los cereales que son objeto del régimen de perfeccionamiento activo se modifica sensiblemente o si queda suprimida la restitución para determinados destinos , la aplicación del método ya citado de cálculo del coeficiente obtendrá resultados inexactos ; que la aplicación de dicho método sólo debe autorizarse cuando no sea necesario aplicar las disposiciones relativas a dichos casos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 se modificará de la manera siguiente :

1 ) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 6

1 . Para la aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 , se entenderá por :

a ) cantidades totales exportadas , las cantidades de bebidas espirituosas que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , exportadas a un destino para el que sea aplicable la restitución . Las pruebas que deberán aportarse serán las contempladas en el artículo 12 ;

b ) cantidades totales comercializadas , las cantidades de bebidas espirituosas que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado , que hayan salido definitivamente de las instalaciones de producción y de almacenamiento , para el consumo humano .

2 . No obstante , en el caso en que los Estados miembros , en el momento de la autorización de importación en el marco del régimen de perfeccionamiento activo :

- asignen a la cantidad de cereales presentada a las autoridades aduaneras el coeficiente contemplado en el artículo 9 , y

- velen para que la cantidad de cereales puesta en libre circulación tras dicha ponderación se utilice asimismo para la fabricación de las bebidas espirituosas contempladas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 , se entenderá por :

cantidades totales exportadas y cantidades totales comercializadas , las cantidades de bebidas espirituosas contempladas en el apartado 1 , incrementadas con las bebidas espirituosas que se considere que hayan cumplido las operaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo .

3 . El primer guión del apartado 2 no será aplicable cuando las condiciones de aplicación del primer guión del apartado 2 del artículo 3 o del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 se cumplan .

4 . Las disposiciones del apartado 2 no presupondrán una adaptación del coeficiente para garantizar el pago de las exacciones reguladoras a la importación en lo referente a los subproductos obtenidos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo , no destinados a la exportación .

5 . Cuando el apartado 2 sea aplicable , los cereales puestos en libre circulación contemplados en el segundo guión de dicho apartado , no se beneficiarán de la restitución a la exportación . »

2 ) En el artículo 16 se añadirá el apartado siguiente :

« 4 . Los Estados miembros que apliquen el apartado 2 del artículo 6 aportarán , conjuntamente con las informaciones contempladas en los apartados 2 y 3 , indicaciones en cuanto a la cantidad de cereales contemplada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 6 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de noviembre de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 3 .

(4) DO n º L 183 de 4 . 7 . 1981 , p. 10 .

(5) DO n º L 261 de 9 . 9 . 1982 , p. 15 .

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