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Document 31981R1789

Reglamento (CEE) nº 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar

DO L 177 de 1.7.1981, pp. 39–40 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

⏵Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2001; derogado por 32001R1260

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/1789/oj

31981R1789

Reglamento (CEE) nº 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar

Diario Oficial n° L 177 de 01/07/1981 p. 0039 - 0040
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0138
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0108
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0138
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0108


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1789/81 DEL CONSEJO

de 30 de junio de 1981

por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , habida cuenta de los objetivos que persigue la política agrícola común , en particular la estabilización de los mercados , la garantía de suministros de los consumidores a precios razonables y la garantía de un abastecimiento normal del conjunto y de cada una de las zonas de la Comunidad , el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ha establecido un régimen de existencias mínimas , para los productores de azúcar de remolacha , debe ser igual a un porcentaje de la producción realizada por una empresa dentro del límite de su cuota A ; que , en lo que se refiere al azúcar de caña , dicho artículo estipula que las existencias mínimas deben ser iguales a un porcentaje de la cantidad de azúcar considerado que refine una empresa durante el período que se determine ; que los porcentajes que se tomen en consideración deben permitir que se alcancen los objetivos anteriormente mencionados , teniendo en cuenta al mismo tiempo las condiciones de producción o de refinado de dicho azúcar ;

Considerando que las existencias deben ser conservadas en determinadas condiciones por el fabricante y el refinador del azúcar de que se trate que resulta necesario aplicar dicho régimen de modo que se tenga en cuenta la realidad de las estructuras del sector del azúcar ; que es conveniente establecer los criterios necesarios para la adecuada utilización de las existencias mínimas ;

Considerando que procede derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1488/76 del Consejo de 22 de junio de 1976 por el que se adoptan las disposiciones relativas al establecimiento de un régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2153/80 (3) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento y siempre que se trate de productos a los que se aplique el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 :

a ) todo fabricante de azúcar de remolacha conservará en su poder , durante cada mes del año civil , una cantidad de azúcar almacenada que corresponda al 5 % de su producción , obtenida dentro del límite de la cuota A de su empresa durante los doce meses inmediatamente anteriores al mes de que se trate ;

b ) todo refinador de azúcar terciado de caña producido en los departamentos franceses de ultramar o de azúcar preferencial conservará en su poder , durante cada mes del año civil , una cantidad de azúcar de que se trate refinada en su empresa durante los doce meses inmediatamente anteriores al mes de que se trate .

Artículo 2

Todo fabricante de azúcar blanco de remolacha podrá comprometerse en las condiciones que se establezcan , a cumplir en su totalidad o en parte las obligaciones contempladas en la letra a ) del artículo 1 por cuenta de otro fabricante de azúcar blanco de remolacha cuya empresa productora de azúcar esté establecida en el mismo Estado miembro que la empresa del fabricante que se compromete .

Artículo 3

Cuando el azúcar terciado de remolacha o los jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido , fabricados por una empresa provista de una cuota A e incluidos en sus existencias mínimas se destinen a ser transformados en azúcar blanco en una empresa distinta de ésta :

a ) podrán venderse al transformador , siempre que este último se comprometa a cumplir las obligaciones contempladas en la letra a ) del artículo 1 , para la cantidad de producto de que se trate ,

o

b ) no estarán sujetos a la obligación contemplada en la letra a ) del artículo 1 , a instancia del fabricante que los haya producido , contra restitución por parte del mismo de una cantidad a tanto alzado que represente la ventaja resultante de la liberación de dicha obligación .

Artículo 4

Cuando no esté garantizado el abastecimiento de la Comunidad en condiciones normales , podrá preverse que el interesado quede eximido total o parcialmente de la obligación de almacenar el azúcar de que se trate .

Artículo 5

Cuando la situación del mercado lo requiera o cuando las medidas de liberalización de las existencias adoptadas en aplicación del artículo 4 no surtan efecto , el Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , adoptará todas las medidas adecuadas para que se lleven a cabo las salidas de almacén necesarias para el abastecimiento de la Comunidad o de una o varias de sus zonas , en condiciones normales .

Artículo 6

Cuando se dé salida a una parte del azúcar de las existencias mínimas en condiciones distintas de las previstas en las normas del régimen de existencias mínimas , se percibirá un importe por la cantidad de azúcar a la que se haya dado salida .

Dicho importe se establecerá teniendo en cuenta :

a ) una cantidad a tanto alzado que represente la ventaja contemplada en la letra b ) del artículo 3 ,

y

b ) la diferencia entre el precio de umbral y el precio de intervención , incrementado por la cotización contemplada en el artículo 8 , apartado 2 , letra a ) , párrafo tercero del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , fijados para el azúcar blanco para la campaña de comercialización de que se trate , incrementada a tanto alzado en 2 ECUS por cada 100 kilogramos .

Artículo 7

1 . El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1981 .

2 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1488/76 , y los vistos que hacen referencia a su artículo 7 deberán entenderse referidos al apartado 3 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 30 de junio de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .

(2) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 11 .

(3) DO n º L 211 de 14 . 8 . 1980 , p. 1 .

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