EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31981R0139

Reglamento (CEE) nº 139/81 de la Comisión, de 16 de enero de 1981, por el que se definen las condiciones a las que se supedita la inclusión de determinadas carnes de vacuno congeladas en la subpartida 02.01 A II b) 4 bb) 22 del arancel aduanero común

DO L 15 de 17.1.1981, p. 4–9 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 14/04/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/139/oj

31981R0139

Reglamento (CEE) nº 139/81 de la Comisión, de 16 de enero de 1981, por el que se definen las condiciones a las que se supedita la inclusión de determinadas carnes de vacuno congeladas en la subpartida 02.01 A II b) 4 bb) 22 del arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 015 de 17/01/1981 p. 0004 - 0009
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0023
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0023


REGLAMENTO ( CEE ) N º 139/81 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 1981

por el que se definen las condiciones a las que se supedita la inclusión de determinadas carnes de vacuno congeladas en la subpartida 02.01 A II b ) y bb ) 22 del arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bacino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 11 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 162/74 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2014/75 (4) , ha definido las condiciones a las que se supedita la inclusión de determinadas carnes de vacuno congeladas en la subpartida 02.01 A II a ) 2 dd ) 22 bbb ) del arancel aduanero común ; que el arancel aduanero común ha sido modificado con posterioridad a la adopción de dicho Reglamento ; que , por razones de claridad , es conveniente refundir las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 162/74 ;

Considerando que la evolución de los intercambios , entre la Comunidad y los terceros países , de productos del sector de la carne de vacuno ha motivado la elaboración de nuevos modelos de certificados , mejor adaptados a una gestión eficaz de dichos intercambios ; que resulta conveniente adaptar la presentación del certificado de autenticidad previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 162/74 a la de los certificados existentes para otros productos del sector de la carne de vacuno ;

Considerando que los productos de la subpartida 02.01 A II b ) y bb ) 22 del arancel aduanero común se han definido en el Reglamento ( CEE ) n º 586/77 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 882/79 (6) ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben extenderse sin perjuicio de las disposiciones comunitarias adoptadas en materia de legislación veterinaria o de la legislación de productos alimentarios y encaminados a proteger la salud de las personas y de los animales y a evitar falsificaciones y fraudes ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bacino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La inclusión en la subpartida 02.01 A II b ) 4 bb ) 22 del arancel aduanero común de carnes congeladas ( cortes de cuartos delanteros de pecho llamados australianos ) procedentes de terceros países , se subordinará a la presentación de un certificado de autenticidad que cumpla los requisitos definidos en el presente Reglamento .

Artículo 2

1 . El certificado de autenticidad se extenderá en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I .

El formato de dicho formulario será de 210 × 197 milímetros aproximadamente . El papel que se utilice pesará , por lo menos , 40 gramos por metro cuadrado , y será de color blanco .

2 . Los formularios se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales del país de exportación .

3 . Los formularios se cumplimentarán a máquina o a mano . En este último caso , se rellenarán con tinta y caracteres de imprenta .

4 . Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de expedición asignado por el organismo emisor contemplado en el artículo 4 .

Artículo 3

Se presentará un certificado , con el producto al que se refiera , ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación , en un plazo de tres meses a partir de la fecha de expedición del certificado .

Artículo 4

1 . Únicamente será válido el certificado de autenticidad debidamente cumplimentado y visado , con arreglo a las indicaciones que figuran en el Anexo I , por un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II .

2 . El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo .

El sello podrá sustituirse por un timbre impreso .

Artículo 5

1 . Cada organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II deberá :

a ) ser reconocido como tal por el país exportador ;

b ) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad ;

c ) comprometerse a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros , si fuere solicitada , toda la información necesaria para poder valorar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad .

2 . La lista se revisará cuando deje de cumplirse la condición contemplada en la letra a ) del apartado 1 , o cuando un organismo emisor no haya cumplido alguna de sus obligaciones .

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 162/74 .

No obstante , los certificados expedidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 162/74 seguirán siendo válidos hasta el 30 de junio de 1981 .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el décimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de enero de 1981 .

Por la Comisión

El Presidente

Gaston THORN

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 .

(3) DO n º L 19 de 23 . 1 . 1974 , p. 10 .

(4) DO n º L 204 de 2 . 8 . 1975 , p. 14 .

(5) DO n º L 75 de 23 . 3 . 1977 , p. 10 .

(6) DO n º L 111 de 4 . 5 . 1979 , p. 14 .

ANEXO I

1 . Exportador ...

2 . Certificado n º ...

3 . Organismo emisor ...

4 . Destinatario ...

5 . CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD

Carnes de vacuno congeladas , cortes de cuartos delanteros y de pecho , llamados « australianos »

6 . Medio de transporte ...

7 . Marcas , numeración , número y naturaleza de los paquetes ; designación de las mercancías * 8 . Peso bruto ( kg ) * 9 . Peso neto ( kg ) *

10 . Peso neto ( en letras ) ...

11 . CERTIFICADO DEL ORGANISMO EMISOR

El abajo firmante certifica que la carne de vacuno descrita en el presente certificado responde a las definiciones que figuran en el reverso

Lugar ...

Fecha ...

Firma y sello ( o timbre impreso ) ...

Definiciones

Se entiende por :

1 . Corte de cuartos delanteros llamado « australiano » :

la parte dorsal del cuarto delantero , incluida la parte superior de la paletilla , obtenidas a partir de un cuarto delantero con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho en el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla .

2 . Corte de pecho llamado « australiano » :

la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho , y la ternilla .

ANEXO II

Lista de los organismos de terceros países exportadores facultados para emitir certificados de autenticidad

Tercer país * Organismo emisor *

* Denominaciones * Sede *

Argentina * Junta Nacional de Carnes * San Martín , 459 *

* * Buenos Aires *

Australia * Australian Meat Board and Livestock Corporation * Aetna Life Tower , *

* * Hyde Park Square , *

* * Sydney 2000 *

Botswana * Department of Agriculture * Senior Veterinary Officer *

* * Ministry for Agriculture *

* * Private Bag 12 *

* Lobatse *

Nueva-Zelanda * New Zealand Meat * Massey House *

* Producers Board * Lambton Quay *

* * Wellington *

Swazilandia * Ministry of Agriculture * PO Box 162 *

* * Mbabane *

Uruguay * Instituto Nacional de Carnes ( INAC ) * Rincon 459 *

* * Montevideo *

Sudáfrica * South African Livestock and Meat Industries Control Board * Hamilton and Vermeulen *

* * Streets Pretoria

Top