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Document 31981L0333

    Directiva 81/333/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981, por la que se modifica la Directiva 74/490/CEE de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques

    DO L 131 de 18.5.1981, p. 4–5 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derog. impl. por 32009R0661

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1981/333/oj

    31981L0333

    Directiva 81/333/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981, por la que se modifica la Directiva 74/490/CEE de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques

    Diario Oficial n° L 131 de 18/05/1981 p. 0004 - 0005
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 11 p. 0116
    Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0177
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0116
    Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0177


    DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

    de 13 de abril de 1981

    por la que se modifica la Directiva 79/490/CEE de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques

    ( 81/333/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y , en particular , su Artículo 13 ,

    Vista la Directiva 70/221/CEE del Consejo , de 20 de marzo de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada en último lugar por la Directiva 79/490/CEE (4) y , en particular , su artículo 3 ,

    Considerando que la experiencia adquirida demuestra que la redacción actual del punto II.5.2 del Anexo de la Directiva 79/490/CEE , relativo a la protección trasera contra el empotramiento de los vehículos de las categorías M1 , M2 , M3 , N1 , O1 y O2 , es relativamente vaga e imprecisa en lo que se refiere a la anchura sobre la cual debe cumplirse la prescripción ; que ello puede conducir a exigencias diferentes según los servicios de homologación , lo cual implica un riesgo de contradicción con la Directiva 74/483/CEE del Consejo (5) , relativa a los salientes exteriores de los vehículos de la categoría M1 y también un riesgo de obstáculo técnico y comercial ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    La Directiva 79/90/CEE se modificará de la siguiente manera :

    El texto del punto II.5.2 del Anexo se sustituirá por el siguiente texto :

    « II.5.2 . Todo vehículo de una de las categorías M1 , M2 , M3 , N1 , O1 y O2 ( categorías de acuerdo con la clasificación internacional que se recoge en la Nota ( b ) del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE ) se considerará que reúne la condición del punto II.5.1 :

    - cuando reuniere las condiciones descritas en el punto II.5.3 . ,

    - o bien , cuando la altura debajo de la parte posterior del vehículo en vacío , no sobrepase 55 centímetros , en un ancho que no deberá ser inferior en más de 10 centímetros , de cada lado , al del eje trasero ( sin tener en cuenta la dilatación de los neumáticos en la proximidad del suelo ) .

    Si hubiere varios ejes traseros , el ancho que deberá considerarse será el eje trasero más ancho .

    Esta prescripción deberá respetarse , por lo menos , en una línea que diste 45 centímetros como máximo del extremo posterior del vehículo » .

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán , antes del 1 de octubre de 1981 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 13 de abril de 1981 .

    Por la Comisión

    Karl-Heinz NARJES

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 2 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

    (2) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

    (3) DO n º L 76 de 6 . 4 . 1970 , p. 23 y DO n º L 65 de 15 . 3 . 1979 , p. 42 .

    (4) DO n º L 128 de 26 . 5 . 1979 , p. 22 .

    (5) DO n º L 266 de 2 . 10 . 1974 , p. 4 .

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