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Document 31981L0333
Commission Directive 81/333/EEC of 13 April 1981 amending Directive 79/490/EEC adapting to technical progress Council Directive 70/221/EEC on the approximation of the laws of the Member States relating to liquid fuel tanks and rear underrun protection of motor vehicles and their trailers
Directiva 81/333/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981, por la que se modifica la Directiva 74/490/CEE de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques
Directiva 81/333/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981, por la que se modifica la Directiva 74/490/CEE de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques
DO L 131 de 18.5.1981, p. 4–5
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derog. impl. por 32009R0661
Directiva 81/333/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981, por la que se modifica la Directiva 74/490/CEE de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques
Diario Oficial n° L 131 de 18/05/1981 p. 0004 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 11 p. 0116
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0177
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0116
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 p. 0177
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 13 de abril de 1981 por la que se modifica la Directiva 79/490/CEE de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques ( 81/333/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y , en particular , su Artículo 13 , Vista la Directiva 70/221/CEE del Consejo , de 20 de marzo de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada en último lugar por la Directiva 79/490/CEE (4) y , en particular , su artículo 3 , Considerando que la experiencia adquirida demuestra que la redacción actual del punto II.5.2 del Anexo de la Directiva 79/490/CEE , relativo a la protección trasera contra el empotramiento de los vehículos de las categorías M1 , M2 , M3 , N1 , O1 y O2 , es relativamente vaga e imprecisa en lo que se refiere a la anchura sobre la cual debe cumplirse la prescripción ; que ello puede conducir a exigencias diferentes según los servicios de homologación , lo cual implica un riesgo de contradicción con la Directiva 74/483/CEE del Consejo (5) , relativa a los salientes exteriores de los vehículos de la categoría M1 y también un riesgo de obstáculo técnico y comercial , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 79/90/CEE se modificará de la siguiente manera : El texto del punto II.5.2 del Anexo se sustituirá por el siguiente texto : « II.5.2 . Todo vehículo de una de las categorías M1 , M2 , M3 , N1 , O1 y O2 ( categorías de acuerdo con la clasificación internacional que se recoge en la Nota ( b ) del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE ) se considerará que reúne la condición del punto II.5.1 : - cuando reuniere las condiciones descritas en el punto II.5.3 . , - o bien , cuando la altura debajo de la parte posterior del vehículo en vacío , no sobrepase 55 centímetros , en un ancho que no deberá ser inferior en más de 10 centímetros , de cada lado , al del eje trasero ( sin tener en cuenta la dilatación de los neumáticos en la proximidad del suelo ) . Si hubiere varios ejes traseros , el ancho que deberá considerarse será el eje trasero más ancho . Esta prescripción deberá respetarse , por lo menos , en una línea que diste 45 centímetros como máximo del extremo posterior del vehículo » . Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán , antes del 1 de octubre de 1981 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 13 de abril de 1981 . Por la Comisión Karl-Heinz NARJES Miembro de la Comisión (1) DO n º L 2 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 . (2) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 . (3) DO n º L 76 de 6 . 4 . 1970 , p. 23 y DO n º L 65 de 15 . 3 . 1979 , p. 42 . (4) DO n º L 128 de 26 . 5 . 1979 , p. 22 . (5) DO n º L 266 de 2 . 10 . 1974 , p. 4 .