Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31980R0798

    Reglamento (CEE) n° 798/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, sobre modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas

    DO L 87 de 1.4.1980, p. 42–46 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1988; derogado por 31987R3665

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/798/oj

    31980R0798

    Reglamento (CEE) n° 798/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, sobre modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas

    Diario Oficial n° L 087 de 01/04/1980 p. 0042 - 0046
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0086
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0208
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0208


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 798/80 DE LA COMISIÓN

    de 31 de marzo de 1980

    sobre modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1547/79 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24 , así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos sobre organización común de mercados para los productos agrícolas .

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 987/79 (4) y , en particular , su artículo 6 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo , de 4 de marzo de 1980 , referente al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (5) ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 establece las normas generales para el pago antes de la exportación de un importe igual a las restituciones a la exportación ; que el derecho a las restituciones a la exportación ha de establecerse con arreglo a las normas adoptadas a tal fin , en particular las que figuran en el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión , de 19 de noviembre de 1979 , sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (6) ;

    Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 estipula que dicho Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas al régimen de pago por anticipado de las restituciones ;

    Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 prevé que podrán acogerse a las disposiciones de dicho Reglamento los productos para los cuales se haya fijado una restitución igual o superior a cero ; que , para garantizar una igualdad de trato de todos los operadores de la Comunidad , los montantes compensatorios negativos no deben tomarse en consideración para establecer si ha sido fijada una restitución igual o superior a 0 ; que , por consiguiente , los productos y mercancías pueden beneficiarse de las disposiciones de dicho Reglamento cuando el montante compensatorio monetario negativo sea más elevado que la restitución ;

    Considerando que en los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 se estipula que el día en que los productos de base se sometan a control aduanero será el determinante para el tipo de restitución aplicable , así como para cualquier ajuste de dicho tipo cuando la restitución se fije por anticipado ; que debe precisarse dicho día , así como el día que ha de determinar tomarse en consideración para el tipo de la restitución y cualquier ajuste referente a los productos o mercancías sometidos al régimen aduanero de almacén de depósito o de zonas francas ; que las fechas deben determinarse de manera que se ajusten a las necesidades económicas y garanticen un trato igual para los exportadores en los Estados miembros ;

    Considerando que la fecha que debe tomarse en consideración debe ser , en consecuencia , aquélla en la que las autoridades aduaneras acepten la declaración de la persona de que se trate , por medio de la cual ésta manifieste su voluntad de exportar los productos , beneficiándose de una restitución ; que dicha declaración debe contener los datos necesarios para el cálculo de las restituciones y de los montantes compensatorios monetarios ;

    Considerando que debe prestarse una fianza con objeto de garantizar que se efectuará el reembolso si no se cumplen las condiciones para la concesión de la restitución ; que el montante compensatorio monetario negativo debe deducirse de las restituciones ; que , en los casos en que no se aporte la prueba del derecho a una restitución , pueden deducirse los montantes compensatorios negativos ; que debe garantizarse el pago de dichos montantes ;

    Considerando que los montantes compensatorios monetarios positivos son mecanismos que producen , en los intercambios con terceros países , un efecto similar a las restituciones ; que tales montantes deben pagarse por anticipado en las mismas condiciones que las aplicadas a las restituciones que el pago por anticipado de las restituciones produce consecuencias en el período de validez de los certificados de exportación ; que , para garantizar un trato equivalente de todos los Estados miembros , los montantes compensatorios monetarios positivos sólo deben pagarse por anticipado cuando sean concedidos además de una restitución ;

    Considerando que el importe pagado antes de la exportación debe ser reembolsado si se comprobare que no hay ningún derecho a las restituciones a la exportación o que hay un derecho a una restitución inferior ; que el reembolso debe incluir un importe suplementario para evitar los abusos ; que , en caso de fuerza mayor , el importe suplementario no se reembolsa ;

    Considerando que debe fijarse un plazo para la exportación de los productos de que se trate ; que dicho plazo debe fijarse teniendo en cuenta el régimen de certificados de exportación y de fijación anticipada ; que el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 debe asimismo tomarse en consideración ;

    Considerando que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos necesarios para controlar la aplicación de las disposiciones ;

    Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 730/79 prevé que determinados destinos se asimilen a una exportación fuera de la Comunidad ; que los productos y mercancías entregados a los almacenes de avituallamiento contemplados en el apartado 1 del artículo 26 del mencionado Reglamento deben entregarse ulteriormente para el avituallamiento en la Comunidad ; que las entregas hechas a dichos almacenes no pueden asimilarse a las exportaciones definitivas en lo que se refiere a los derechos a restituciones ;

    Considerando que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1957/69 (7) ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión afectados .

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación de las disposiciones establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .

    2 . En el marco de la aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 65/80 , los montantes compensatorios monetarios negativos no se tomarán en consideración cuando se trate de establecer si ha sido fijada una restitución igual o superior a 0 .

    3 . Las disposiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán a los montantes compensatorios monetarios positivos cuando sean concedidos además de una restitución .

    Artículo 2

    1 . Para poder acogerse a dichas disposiciones se requerirá la presentación a las autoridades aduaneras de la declaración llamada en lo sucesivo « declaración de pago » , por la que el exportador manifieste su voluntad de someter los productos o mercancías a alguna de las disposiciones contempladas en los artículos 4 y 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 , de exportarlos previa transformación o almacenamiento y de beneficiarse de una restitución .

    Los Estados miembros podrán dar otra denominación a la declaración de pago .

    2 . La declaración de pago contendrá todos los datos necesarios para la determinación de la restitución y , en su caso , del montante compensatorio monetario para los productos o mercancías que vayan a exportarse , en particular :

    a ) la denominación de los productos o mercancías según las nomenclaturas utilizadas para las restituciones y los montantes compensatorios monetarios ;

    b ) el peso neto de los productos o mercancías o , en su caso , la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución o del montante compensatorio monetario ;

    así como

    c ) siempre que sea necesario para el cálculo de la restitución o del montante compensatorio monetario , la composición de los productos o mercancías de que se trate o una referencia a dicha composición .

    Además , cuando los productos de base deban ser transformados , la declaración de pago contendrá :

    - la denominación de los productos de base ,

    - la cantidad de productos de base ,

    - la tasa de rendimiento o informaciones similares .

    3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 , podrá hacerse en la declaración de pago una descripción provisional de las mercancías que puedan obtenerse a partir de los productos de base , cuando las circunstancias lo justifiquen y si lo solicitare el exportador . En tal caso , el exportador declarará a las autoridades competentes la descripción definitiva cuando haya concluido la transformación .

    4 . La declaración de pago deberá mencionar asimismo la utilización o el destino de los productos o mercancías :

    a ) cuando el exportador solicite el pago de un importe igual a la restitución aplicable para la utilización o el destino previsto para los productos o mercancías ;

    b ) cuando la utilización o el destino sea necesario para determinar el período durante el cual los productos o mercancías pueden permanecer bajo control aduanero para ser transformados o bajo el régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca .

    5 . La utilización o el destino se indicará :

    - ya sea por la utilización específica o por el país de destino específico ,

    - ya sea por el grupo de países de destino para el que sea aplicable el mismo tipo de restitución .

    Artículo 3

    1 . Al producirse la aceptación de la declaración de pago , los productos o mercancías se someterán a control aduanero .

    2 . La fecha de aceptación de la declaración de pago determinará :

    a ) el tipo de la restitución y del montante compensatorio monetario si no hubiere habido fijación anticipada ,

    b ) los ajustes que deban realizarse en el tipo de la restitución o del montante compensatorio monetario si hubiere habido fijación anticipada .

    Artículo 4

    1 . En lo que se refiere a los productos transformados o mercancias obtenidos a partir de productos de base , para el cálculo de la restitución y del montante compensatorio monetario se utilizará el resultado del examen de la declaración de pago , en unión o no del examen de los productos de base .

    2 . En lo que se refiere a los productos o mercancías que vayan a exportarse después de haber sido sometidos al régimen de control aduanero de almacén de depósito o de zona franca , para el cálculo de la restitución y del montante compensatorio monetario se utilizará el resultado del examen de la declaración de pago y de los productos o mercancías .

    3 . Los apartados 1 y 2 no obstarán a un control ulterior por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate ni a las consecuencias que puedan resultar de ello en aplicación de las disposiciones en vigor .

    4 . Las pérdidas de peso producidas durante la permanencia en el almacen de depósito o en la zona franca , debidas a la disminución natural del peso de los productos o de las mercancías , no darán lugar a ningún reembolso contemplado en el artículo 10 . Los daños sufridos por los productos o mercancías no se considerarán disminuciones naturales del peso .

    Artículo 5

    1 . Las formalidades aduaneras de exportación se cumplirán en el Estado miembro en el que se acepte la declaración de pago .

    2 . Con arreglo al presente artículo , Bélgica , Luxemburgo y los Países Bajos se considerarán un solo Estado miembro para la aplicación del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .

    Artículo 6

    1 . El importe que deba pagarse antes de la exportación será abonado por el Estado miembro en el que se acepte la declaración de pago .

    2 . El importe sólo se pagará si así lo solicitare por escrito el exportador . Los Estados miembros podrán prescribir un formulario especial para utilizar a tal efecto .

    3 . El importe se calculará habida cuenta del tipo de restitución aplicable para la utilización o el destino si éste estuviera indicado . En los demás casos , se aplicará el tipo de restitución más bajo .

    El tipo considerado , reducido o incrementado , según el caso , en los montantes compensatorios « adhesión » , se multiplicará por el coeficiente fijado con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1380/75 .

    4 . El importe establecido con arreglo al apartado 3 se reducirá o incrementará , según el caso , en los montantes compensatorios monetarios en vigor en el Estado miembro en el que se acepte la declaración de pago .

    En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 2 , la reducción o el incremento se efectuará utilizando :

    - el montante compensatorio monetario más elevado cuando se trate de una reducción

    y

    - el montante más bajo cuando se trate de un incremento .

    Dichos montantes provisionales se ajustarán de la misma manera cuando se conozcan los importes definitivos .

    Artículo 7

    1 . Se prestará una fianza , previamente a la aceptación de la declaración de pago , igual al importe calculado con arreglo al apartado 3 del artículo 6 , al cual se añadirá eventualmente el montante compensatorio monetario positivo , más un incremento del 20 por 100 de la suma obtenida de esa manera . El incremento no podrá ser inferior a 3 ECUS por cada 100 kilogramos de peso neto .

    2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , la autoridad competente del Estado miembro podrá autorizar la aceptación de la declaración de pago contra la prestación previa de una fianza provisional , por lo menos igual al incremento mencionado en el apartado 1 , calculada sobre la restitución y el montante compensatorio monetario positivo aplicable en la fecha en la que se preste la fianza . En tal caso , la fianza provisional se ajustará al nivel del importe contemplado en el apartado 1 antes de que se efectúe el pago por anticipado .

    3 . Los Estados miembros que apliquen montantes compensatorios monetarios negativos podrán calcular las fianzas contempladas en los apartados 1 y 2 basándose en la restitución menos el montante compensatorio negativo siempre que la recuperación del montante compensatorio monetario debido se garantice mediante un procedimiento administrativo nacional cuando no haya derecho a la restitución o cuando la restitución debida sea inferior al montante compensatorio monetario .

    4 . Los Estados miembros podrán admitir que la fianza contemplada en el apartado 1 se preste después de la aceptación de la declaración de pago , siempre que las disposiciones nacionales :

    - obliguen al exportador a prestar la fianza en un plazo máximo de treinta días después de la aceptación de que se trate y antes de que se efectúe el pago por anticipado ,

    - garanticen el pago de un importe igual al incremento contemplado en el apartado 1 si la fianza no se prestare dentro de plazo , salvo caso de fuerza mayor . A los efectos del Reglamento ( CEE ) n º 352/78 , tal pago se considerará fianza perdida .

    Artículo 8

    1 . En los casos en que la fianza suplementaria necesaria en aplicación del apartado 7 del artículo 7 no se preste dentro de los treinta días siguientes a la aceptación de la declaración de pago , se perderá un importe de la fianza provisional igual al incremento contemplado en el apartado 7 del artículo 7 , a menos que se pague un importe equivalente por el declarante dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de la solicitud que le haya sido remitida .

    2 . En los casos contemplados en el apartado 1 , la declaración de pago se considerará anulada . Tal anulación no excluirá la aplicación de sanciones respecto del declarante por infracción cometida por éste .

    3 . Cuando la fianza suplementaria contemplada en el apartado 1 no se haya prestado en el plazo prescrito , aun cuando el declarante haya hecho todo lo posible , se le podrá conceder un plazo suplementario .

    Artículo 9

    Cuando haya sido aportada la prueba del derecho a una restitución y/o a un montante compensatorio monetario para los productos o mercancías acogidos a las presentes disposiciones , el montante de que se trate se someterá a compensación con el importe pagado por anticipado .

    Cuando el importe debido por la cantidad exportada sea superior al que haya sido pagado por anticipado , se pagará la diferencia a la persona de que se trate .

    Artículo 10

    1 . La devolución de la totalidad de la fianza se supeditará a la aportación de la prueba de que :

    a ) se han cumplido los plazos fijados en el artículo 11 ;

    b ) los productos considerados dan derecho a un importe de restitución igual o superior al importe determinado con arreglo al apartado 3 del artículo 6 .

    2 . La fianza será igualmente devuelta en su totalidad :

    - cuando se hayan cumplido las condiciones contempladas en la letra b ) del apartado 1 , pero , como consecuencia de un caso de fuerza mayor , no se hayan cumplido los plazos fijados en el artículo 11 ,

    - cuando no se hayan cumplido los plazos fijados en el artículo 11 o las condiciones contempladas en la letra b ) del apartado 1 , pero los importes que deban reembolsarse con arreglo a las disposiciones del presente artículo hayan sido pagados dentro de las dos semanas siguientes a la solicitud de reembolso .

    3 . Si lo solicitare la persona interesada , los Estados miembros podrán devolver la fianza en proporción a las cantidades de productos o de mercancías para las que se hayan aportado las pruebas contempladas en el apartado 1 .

    4 . Sin perjuicio de los casos de fuerza mayor , se exigirá el reembolso de los importes siguientes :

    a ) cuando no se hayan cumplido los plazos fijados en el artículo 11 , un importe igual a la fianza ;

    b ) cuando se hayan cumplido los plazos fijados en el artículo 11 , pero el importe de la restitución sea inferior al contemplado en la letra b ) del apartado 1 :

    - en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 7 , un importe igual a la fianza , menos el importe de la restitución real y del montante compensatorio negativo , más el 20 por 100 ,

    - en los demás casos , un importe igual a la fianza , menos el importe de la restitución real y del montante compensatorio monetario positivo debido , más el 20 por 100 .

    5 . Cuando , como consecuencia de un caso de fuerza mayor , el importe de la restitución sea inferior al contemplado en la letra b ) del apartado 1 , se exigirá el reembolso de un importe igual a la diferencia entre :

    - la restitución contemplada en la letra b ) del apartado 1

    y

    - el importe de la restitución efectivamente debida .

    Dicha disposición se aplicará asimismo en los casos en que el derecho a la restitución se refiera a un importe de restitución inferior al contemplado en la letra b ) del apartado 1 y en que no se hayan cumplido los plazos fijados en el artículo 11 como consecuencia de un caso de fuerza mayor .

    6 . Cuando se aplique la letra a ) del apartado 4 y se haya establecido que los productos o mercancías :

    - no han salido del territorio del Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración de pago , el reembolso exigible se reducirá en el montante compensatorio monetario negativo , a menos que el Estado miembro aplique las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 ,

    - han salido del territorio del Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración de pago , el reembolso que deba exigirse se reducirá en el montante compensatorio positivo aumentado en un 20 por 100 .

    7 . Cuando los importes contemplados en los apartados 4 y 5 no se paguen en los plazos fijados , se perderá la parte de la fianza igual al reembolso debido .

    8 . El derecho a las restituciones y a los montantes compensatorios monetarios se establecerá con arreglo a las disposiciones previstas a tal efecto . Salvo en los casos de fuerza mayor , los documentos apropiados se presentarán a las autoridades competentes dentro de los seis meses siguientes a la expiración de los plazos fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 11 . En lo que se refiere a los documentos contemplados en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , el período podrá prorrogarse con arreglo a las disposiciones del mencionado apartado .

    Artículo 11

    1 . El período durante el cual los productos de base pueden permanecer bajo control aduanero para su transformación será de seis meses a partir del día de la aceptación de la declaración de pago .

    No obstante , cuando la exportación requiera la presentación de un certificado de exportación o se presente un certificado de fijación anticipado , el período será igual al período de validez del certificado que quede por transcurrir .

    En los casos en que la operación se efectúe sin un certificado cuyo período de validez por transcurrir sea :

    - inferior a tres meses , dicho período se elevará a tres meses ,

    - superior a un año , dicho período se limitará a un año .

    2 . El período durante el cual los productos o mercancías pueden permanecer sometidos al régimen aduanero de almacén de depósito o de zonas francas será de seis meses a partir del día de la aceptación de la declaración de pago .

    3 . Dentro de los sesenta días siguientes al día en que los productos o mercancías hayan dejado de estar sometidos al régimen previsto por los artículos 4 y 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 , dichos productos o mercancías deberán :

    - salir del territorio geográfico de la Comunidad en el estado en que se encuentren ,

    o

    - en los casos señalados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 , haber alcanzado su destino en el estado en que se encuentren .

    4 . Cuando los productos o mercancías se sometan al régimen previsto en la Sección 1 del Título IV del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 para ser transportados hacia una estación de destino fuera del territorio geográfico de la Comunidad , se considerarán exportados a partir del momento en el que se sometan al mencionado régimen .

    Artículo 12

    1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos para las que se haya admitido que se acojan a las presentes disposiciones para su transformación bajo control aduanero y su sometimiento al régimen de almacén de depósito o de zona franca , separadamente :

    - sin fijación anticipada de la restitución ,

    - con fijación anticipada de la restitución .

    Las informaciones se desglosarán por subpartidas de la nomenclatura de las restituciones y por destinos si éstos estuvieren indicados en la declaración de pago .

    2 . Dichas comunicaciones se efectuarán , para todos los semestres que concluyan el 31 de marzo y el 30 de septiembre , a más tardar al final del mes siguiente a cada semestre .

    Artículo 13

    Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1957/79 . No obstante , continuará siendo aplicable a las operaciones emprendidas bajo el régimen del mencionado Reglamento .

    Artículo 14

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1980 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1980 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

    (2) DO n º L 188 de 26 . 7 . 1979 , p. 1 .

    (3) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

    (4) DO n º L 123 de 19 . 5 . 1979 , p. 5 .

    (5) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .

    (6) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .

    (7) DO n º L 240 de 4 . 10 . 1969 , p. 1 .

    Top