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Document 31980L1107

    Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo

    DO L 327 de 3.12.1980, p. 8–13 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/05/2001; derogado por 31998L0024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/1107/oj

    31980L1107

    Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo

    Diario Oficial n° L 327 de 03/12/1980 p. 0008 - 0013
    Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 2 p. 0126
    Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 4 p. 0042
    Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 2 p. 0126
    Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0224
    Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0224


    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    de 27 de noviembre de 1980

    sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos , físicos y biológicos durante el trabajo

    ( 80/1107/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

    vista la propuesta de la Comisión (1) , formulada tras haber consultado al Comité consultivo para la seguridad , la higiene y la protección de la salud en los lugares de trabajo ,

    visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

    visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

    considerando que la Resolución del Consejo , de 29 de junio de 1978 , referente al programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de seguridad y de salud en el lugar de trabajo (4) , prevé la armonización de las disposiciones y medidas relativas a la protección de los trabajadores contra ciertos agentes químicos , físicos y biológicos ; que se trata por consiguiente de realizar los esfuerzos necesarios para lograr un acercamiento progresivo de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros conforme al artículo 117 del Tratado ;

    considerando que un examen de las disposiciones sobre protección de los trabajadores contra los riesgos producidos por la exposición a agentes químicos , físicos y biológicos durante el trabajo , adoptadas en los Estados miembros , pone de manifiesto ciertas diferencias ; que conviene por tanto , para asegurar una evolución equilibrada , aproximar y mejorar esas disposiciones que repercuten directamente sobre el funcionamiento del mercado común ; que esta aproximación y esta mejora deben basarse en principios comunes ;

    considerando que dicha protección debe ser prestada con la mayor amplitud posible , mediante las medidas apropiadas para evitar la exposición o para mantenerla en un nivel tan bajo como sea razonablemente practicable ;

    considerando que , con este fin , conviene que los Estados miembros , cuando adopten disposiciones en esta materia , se ajusten a un conjunto de prescripciones que impliquen , entre otras cosas , la fijación de valores límite ; que una primera lista de agentes puede ser incorporada a la presente Directiva para la aplicación de prescripciones complementarias más específicas ; que los Estados miembros determinarán si y hasta qué punto cada una de estas prescripciones es aplicable al agente de que se trate ;

    considerando que se puede prever , dentro de los plazos fijados por la presente Directiva , la puesta en práctica , para un número limitado de agentes de las disposiciones pertinentes para mantener cierta vigilancia sobre el estado de salud de los afectados durante su exposición a dichos agentes , así como para facilitar una información apropiada a los trabajadores interesados ;

    considerando que , para un cierto número de agentes , el Consejo fijará en las correspondientes Directivas , los valores límites y otras prescripciones específicas ;

    considerando que determinados aspectos técnicos de las prescripciones específicas que se han de establecer en las correspondientes Directivas , habrán de ser revisados a la luz de la experiencia adquirida y de los progresos realizados en los campos técnico y científico ;

    considerando que los interlocutores sociales tienen , dentro del campo de la protección de los trabajadores , un importante papel que jugar ;

    considerando que , como la República Helénica va a convertirse a partir del 1 de enero de 1981 en miembro de la Comunidad Económica Europea , conforme al Acta de adhesión de 1979 , conviene prever , en favor de este país , un plazo suplementario para la aplicación de la presente Directiva , a fin de que pueda establecer las estructuras legales , sociales y técnicas necesarias , sobre todo en lo referente a la consulta de los interlocutores sociales , a la implantación de la vigilancia del estado de salud de los trabajadores , y al control de esta práctica ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    1 . La presente Directiva tiene por objeto la protección de los trabajadores , así como la prevención , contra los riesgos para su salud y su seguridad , a los que están expuestos o pueden estar expuestos durante su trabajo , por el hecho de exponerse a la acción de agentes químicos , físicos y biológicos considerados como nocivos .

    2 . La presente Directiva no será de aplicación a :

    - los trabajadores expuestos a radiaciones comprendidas en el campo de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ,

    - la navegación marítima ,

    - la navegación aérea ,

    Artículo 2

    Según la presente Directiva , se considerará :

    a ) agente , al agente químico , físico o biológico presente durante el trabajo y susceptible de presentar un riesgo para la salud ;

    b ) trabajador , a toda persona asalariada expuesta o que pueda estar expuesta a uno de estos agentes durante el trabajo ;

    c ) valor límite , al límite de exposición o al valor límite de un indicador biológico en el medio apropiado , según el agente de que se trate .

    Artículo 3

    1 . Para evitar la exposición de los trabajadores a los agentes , o para mantenerla tan baja como sea razonablemente factible , cuando los Estados miembros establezcan , para proteger a los trabajadores , disposiciones relacionadas con un agente , adoptarán :

    - las medidas previstas en el artículo 4 ,

    - las medidas complementarias previstas en el artículo 5 , cuando se trate de uno de los agentes , de los que una primera lista figura en el Anexo I .

    2 . Para la aplicación del apartado 1 , los Estados miembros determinarán hasta qué punto , si hace falta , hay que aplicar cada una de las medidas previstas en los artículos 4 y 5 , teniendo en cuenta la naturaleza del agente , la importancia y la duración de la exposición , la gravedad del riesgo y los conocimientos disponibles sobre la cuestión , así como el grado de urgencia de las medidas que se trate de tomar .

    3 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar :

    - en cuanto a los agentes mencionados en la parte A del Anexo II , una adecuada vigilancia del estado de salud de los trabajadores durante el período de exposición ,

    - en cuanto a los agentes mencionados en la parte B del Anexo II , el acceso de los trabajadores y/o de sus representantes en el lugar de trabajo a una información apropiada sobre los peligros que representan los citados agentes .

    4 . La adopción por parte de los Estados miembros de las medidas indicadas en el apartado 3 , no entraña la obligación de aplicar los apartados 1 y 2 .

    Artículo 4

    Las medidas a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 3 , son los siguientes :

    1 . La limitación del uso del agente en el lugar de trabajo ,

    2 . la limitación del número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos ,

    3 . medidas técnicas preventivas ,

    4 . el establecimiento de valores límites , así como de modalidades de muestreo , de medición y evaluación de los resultados ,

    5 . medidas de protección que impliquen la aplicación de procedimientos y métodos de trabajo apropiados ,

    6 . medidas de protección colectivas ,

    7 . medidas de protección individuales , cuando no sea razonablemente posible evitar por otros medios la exposición ,

    8 . medidas de higiene ,

    9 . información a los trabajadores sobre los riesgos potenciales vinculados a su exposición , sobre las medidas técnicas de prevención que deben ser respetadas por los trabajadores , y sobre las precauciones que haya tomado el empresario y que deben tomar los trabajadores ,

    10 . adecuada señalización de advertencia y de seguridad ,

    11 . vigilancia de la salud de los trabajadores ,

    12 . la apertura y actualización permanente de registros de los niveles de exposición , de listas de los trabajadores expuestos y de expedientes médicos ,

    13 . medidas de urgencia aplicables en los casos de exposición anormal ,

    14 . si hace falta , prohibición limitada o total del agente , en el caso de que la utilización de los demás medios disponibles no permita proporcionar una protección suficiente .

    Artículo 5

    Las medidas complementarias a que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 , son las siguientes :

    1 . la implantación de una vigilancia médica de los trabajadores antes de su exposición , y , posteriormente , a intervalos regulares . En determinados casos , los trabajadores que hayan estado expuestos a un agente habrán de poder gozar en forma adecuada de una vigilancia de su estado de salud después de haber cesado la exposición ,

    2 . el acceso de los trabajadores y/o de sus representantes en el lugar de trabajo a los resultados de las mediciones de la exposición y a los resultados colectivos anónimos de los análisis biológicos indicativos de la exposición , cuando éstos se practiquen ,

    3 . el acceso de cada trabajador interesado a los resultados de sus propios análisis biológicos indicativos de su exposición ,

    4 . la información a los trabajadores y/o a sus representantes en el lugar de trabajo , en caso de rebasamiento de los valores límites indicados en el artículo 4 , sobre las causas del rebasamiento y sobre las medidas que se hayan tomado o se vayan a tomar para corregirlo ,

    5 . el acceso de los trabajadores y/o de sus representantes en el lugar de trabajo a una información apropiada , que pueda mejorar sus conocimientos sobre los peligros a que están expuestos .

    Artículo 6

    Los Estados miembros pondrán los medios adecuados para que :

    - se consulte a las organizaciones de los trabajadores y de los empresarios antes de adoptar cualquier disposición para implantar las medidas indicadas en el artículo 3 , con el fin de que los representantes de los trabajadores dentro de las empresas o de los centros donde existan , puedan comprobar su aplicación o asociarse a ella ,

    - todo trabajador apartado temporalmente , por razones médicas y de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales , de la acción de un agente , sea destinado en la medida de lo posible a otro puesto de trabajo ,

    - las medidas tomadas para dar cumplimiento a la presente Directiva estén en consonancia con la necesidad de proteger la salud de la población y el entorno .

    Artículo 7

    La presente Directiva y las directivas particulares a que se refiere el artículo 8 , no menoscabarán la potestad de los Estados miembros para aplicar o establecer otras disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , que proporcionen una protección más efectiva a los trabajadores .

    Artículo 8

    1 . El Consejo fijará , a propuesta de la Comisión , en las directivas particulares que adopte en relación con los agentes mencionados en el Anexo I , los valores límites y las demás prescripciones específicas .

    2 . Las directivas particulares llevarán un número de orden en su título .

    3 . La adaptación al progreso técnico de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 , se limitará a los aspectos técnicos reseñados en el Anexo III , y se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en las directivas particulares .

    Artículo 9

    1 . Para la adaptación al progreso técnico a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 , se crea un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

    2 . Este Comité establecerá su reglamento interno .

    Artículo 10

    1 . En el supuesto en que se remita al procedimiento establecido en el presente artículo , el Comité será convocado por su Presidente , bien a iniciativa de éste o bien a petición del representante de uno de los Estados miembros .

    2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que se han de tomar . El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en el plazo fijado por el Presidente , en función de la urgencia del asunto . El Comité se pronunciará por una mayoría de 41 votos , y los votos de los Estados miembros quedarán sujetos a la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .

    3 . a ) La Comisión adoptará las medidas de que se trate , cuando sean conformes al dictamen del Comité .

    b ) Cuando las medidas no sean conformes al dictamen del Comité o cuando no haya dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta sobre las medidas que se han de tomar . El Consejo se pronunciará sobre el asunto por mayoría cualificada .

    c ) Si transcurrido un plazo de tres meses , contando a partir de la recepción de la propuesta por el Consejo , éste no se ha pronunciado , las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión .

    Artículo 11

    1 . Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva dentro de un plazo de tres años , contado a partir de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    No obstante , en cuanto al primer guión del apartado 3 del artículo 3 , este plazo será de cuatro años .

    No obstante lo dispuesto en las disposiciones , los plazos señalados en los párrafos primero y segundo serán , respectivamente , de cuatro y cinco años en lo que atañe a la República Helénica .

    2 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones de derecho interno que adopten en la materia regulada por la presente Directiva .

    Artículo 12

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1980 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. SANTER

    (1) DO n º C 89 de 5 . 4 . 1979 , p. 6 .

    (2) DO n º C 59 de 10 . 3 . 1980 , p. 73 .

    (3) DO n º C 297 de 28 . 11 . 1979 , p. 5 .

    (4) DO n º C 165 de 11 . 7 . 1978 , p. 1 .

    ANEXO I

    Lista de los agentes a que se refieren el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 , y el apartado 1 del artículo 8

    Acrilonitrilo

    Amianto

    Arsénico y sus derivados

    Benceno

    Cadmio y sus derivados

    Mercurio y sus derivados

    Níquel y sus derivados

    Plomo y sus derivados

    Hidrocarburos clorados :

    - cloroformo

    - paradiclorobenceno

    - tetracloruro de carbono

    ANEXO II

    A . Lista de los agentes a que se refiere el primer guión del apartado 3 del artículo 3

    1 . Amianto

    2 . Plomo y sus derivados

    B . Lista de los agentes a que se refiere el segundo guión del apartado 3 del artículo 3

    1 . Amianto

    2 . Arsénico y sus derivados

    3 . Cadmio y sus derivados

    4 . Mercurio y sus derivados

    5 . Plomo y sus derivados

    ANEXO III

    Aspectos técnicos a que se refiere el apartado 3 del artículo 8

    1 . Modalidades de muestreo y de medición ( incluido el control de calidad ) , atendiendo a los valores límites en la medida en que dichas modalidades no repercuten sobre el significado cuantitativo de estos valores límites .

    2 . Recomendaciones prácticas referentes a la vigilancia médica antes y durante la exposición , así como después de haber cesado ésta , y al mantenimiento de los expedientes relativos a los resultados de esta vigilancia médica .

    3 . Modalidades prácticas sobre apertura y mantenimiento de expedientes relativos a los resultados de las mediciones ambientales , así como de listas de los trabajadores expuestos .

    4 . Recomendaciones prácticas sobre los dispositivos de alarma que se han de establecer en los lugares de trabajo donde exista el riesgo de exposiciones anormales .

    5 . Recomendaciones prácticas sobre las medidas urgentes que se han de tomar en casos de emisiones anormales .

    6 . Medidas de protección colectivas e individuales que se han de prever para ciertos trabajos ( por ejemplo , mantenimiento y reparaciones ) , en los que no es posible garantizar el mantenimiento de las concentraciones o de la intensidad de los agentes por debajo de los valores límites .

    7 . Modalidades de aplicación de las reglas de higiene en general y medios para asegurar la higiene individual .

    8 . Colocación de señalizaciones para indicar las zonas donde existe riesgo de que se produzcan exposiciones importantes y para indicar las precauciones que se han de tomar .

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