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Document 31980L0428

    Directiva 80/428/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1980, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE del Consejo relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de los plaguicidas en las frutas y hortalizas

    DO L 102 de 19.4.1980, p. 26–26 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2008; derog. impl. por 32005R0396

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1980/428/oj

    31980L0428

    Directiva 80/428/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1980, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE del Consejo relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de los plaguicidas en las frutas y hortalizas

    Diario Oficial n° L 102 de 19/04/1980 p. 0026 - 0026
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0018
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0122
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0018
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0241
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0241


    DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

    de 28 de marzo de 1980

    por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE del Consejo relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de los plaguicidas en las frutas y hortalizas

    ( 80/428/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 76/895/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (1) y , en particular , su artículo 4 ,

    Considerando que de acuerdo con dicho artículo , cuando cualquier Estado miembro estime que alguno de los contenidos máximos fijados en el Anexo II representa un peligro para la salud humana o para la de los animales distintos de los organismos perjudiciales , podrá reducir provisionalmente dicho contenido en lo que se refiere a su territorio ;

    Considerando que el Reino de los Países Bajos ha recurrido a las disposiciones de dicho artículo en lo que se refiere a los contenidos máximos fijados para el dimetoato , el ometoato y el fenclorfos ;

    Considerando que los casos del dimetoato y el ometoato precisan estudios complementarios antes de que la Comisión pueda elaborar las medidas que deban adoptarse ;

    Considerando , no obstante , que , en el caso del fenclorfos , parece prudente reducir sin demora el contenido máximo establecido en el Anexo II al nivel más bajo posible que resulte compatible con las buenas prácticas agrícolas en uso en la actualidad , habida cuenta de lo limitado de su campo de aplicación y en razón de la posible presencia de contaminantes indeseables que contengan fenclorfos y en los residuos resultantes de los mismos ;

    Considerando que parece asimismo deseable incluir el principal metabolito del fenclorfos en la definición de sus residuos admisibles , con arreglo a la práctica internacional ;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    En el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE , se modifica como sigue la partida 15/56 « fenclorfos » :

    Número CEE * Residuos de plaguicidas * Contenidos máximos [ en mg/kg ( ppm ) ] *

    * Denominación habitual * Denominación química * *

    15/56 * Fenclorfos * Tiofosfato de 0,0-dimetilo y de 0-(2,4,5-triclorofenil) * Calculados como el fenclorfos 0,01 *

    * incluido * fosfato de 0,0-dimetil y de 0-(2,4,5-triclorofenil) * Calculados como el fenclorfos 0,01 *

    Artículo 2

    Los Estados miembros apliarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del artículo 1 a más tardar el 31 de marzo de 1981 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 28 de marzo de 1980 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 340 de 9 . 12 . 1976 , p. 26 .

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