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Document 31979R0359

Reglamento (CEE) n° 359/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a la colaboración directa de los organismos encargados por los Estados miembros del control de la observancia de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola

DO L 54 de 5.3.1979, pp. 136–139 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

⏵Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/07/1989; derogado por 31989R2048

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/359/oj

31979R0359

Reglamento (CEE) n° 359/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a la colaboración directa de los organismos encargados por los Estados miembros del control de la observancia de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola

Diario Oficial n° L 054 de 05/03/1979 p. 0136 - 0139
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0237
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0037
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0037


REGLAMENTO ( CEE ) N º 359/79 DEL CONSEJO

de 5 de febrero de 1979

relativo a la colaboración directa de los organismos encargados por los Estados miembros del control de la observancia de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 64 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , procede adoptar las medidas necesarias para garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola y , en particular , en material de control ; que dicho objetivo únicamente puede alcanzarse en el marco de la colaboración directa de los organismos encargados por los Estados miembros del control de la oberservancia de las disposiciones del sector vitivinícola , prevista en el apartado 1 del mencionado artículo ; que procede establecer las normas para los contactos entre dichos organismos determinando las materias que puedan ser objeto de la citada colaboración ;

Considerando que es conveniente que , el Estado miembro en cuyo territorio se haya comprobado oficialmente que un producto contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 no se ajusta a las disposiciones vitivinícolas comunitarias ni a las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de lo dispuesto en las mismas , informe espontáneamente al organismo competente del Estado miembro de cuyo territorio geográfico proceda dicho producto y , si no fuere originario del mismo , al organismo del Estado miembro de origen , por si acaso dicha inobservancia pudiere tener interés especifico para uno o más estados miembros y dar lugar a medidas administrativas o a acciones judiciales ; que , con objeto de suspender toda comercialización que no se ajuste a las disposiciones en vigor en toda la Comunidad , procede prever una información de los organismos competentes de todos los Estados miembros afectados ;

Considerando que , con objeto de hacer más eficaz la investigación de las infracciones a las disposiciones vitivinícolas , es importante que se establezca entre los Estados miembros un intercambio de cualquier información útil ; que , en tal contexto , es conveniente prever la posibilidad de solicitar la asistencia de un experto cualificado , así como la colaboración entre los organismos competentes de los diferentes Estados miembros , en particular si las demás medidas no hubieren permitido establecer la conformidad del producto de que se trate con las disposiciones vitivinícolas ;

Considerando que , para establecer un procedimiento sencillo para dicha colaboración , resulta indicado prever la verificación regular de la autenticidad de las menciones que figuran en los documentos adjuntos y en los registros de entradas y de salidas ; que procede , con el mismo fin , prever la posibilidad de un envio directo de muestras para exámenes analíticos y organolépticos a los laboratorios facultados para realizar dicha tarea , que es conveniente , por consiguiente , garantizar la colaboración entre el laboratorio encargado de los análisis y el organismo competente del Estado miembro de que se trate ;

Considerando que , en este mismo contexto , es conveniente prever que , en caso de que la Comisión tenga fundadas sospechas de irregularidades relativas a la producción y a la comercialización de un producto contemplado anteriormente , informará de ello al organismo competente del Estado miembro de que se trate y le pedirá que proceda a una investigación administrativa ; que , para coordinar de un modo eficaz la colaboración entre los organismos competentes de los distintos Estados miembros , resulta necesario prever que el organismo competente de un Estado miembro ponga en conocimiento de los agentes debidamente autorizados de la Comisión los elementos de carácter administrativo de dicha investigación ;

Considerando que , con el fín de acelerar la investigación de los fraudes , es importante que el organismo al que se dirija una solicitud , en el marco de la colaboración entre los organismos competentes de los distintos Estados miembros , la curse lo más rápidamente posible ;

Considerando que el artículo 64 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé que corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones comunitarias ; que , no obstante , no puede excluirse que , en determinados casos especiales , un organismo competente de un Estado miembro no pueda dar curso , en su totalidad o en parte , a una solicitud que le haya sido presentada por razones de hecho o de derecho ; que , con objeto de no comprometer la colaboración por tal motivo , resulta oportuno que se indiquen las razones de tal actitud ;

Considerando que , con objeto de prevenir que las informaciones puedan llegar al conocimiento de personas no autorizadas , resulta necesario , protegerlas mediante el secreto profesional ;

Considerando que , para hacer más eficaz la colaboración contemplada en el presente Reglamento , procede establecer un intercambio regular de puntos de vista entre los representantes de los organismos competentes de todos los Estados miembros , en el marco de los trabajos del Comité de gestión del vino ; que dicho intercambio de puntos de vista debería referirse ; por una parte , a las cuestiones de actualidad relativas a las infracciones a las disposiciones consideradas que se hayan comprobado ó que se sospechen y , por otra parte , contribuir a una aplicación uniforme de dichas disposiciones en toda la Comunidad ;

Considerando que determinadas disposiciones del presente Reglamento que se refieren a la colaboración directa entre los organismos competentes de los distintos Estados miembros requieren el establecimiento de modalidades de aplicación ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El presente Reglamento establece las medidas referentes a las relaciones que los organismos encargados por los estados miembros del control de la observancia de las disposiciones comunitarias del sector vitivinícola , denominados en lo sucesivo « organismos competentes » mantengan entre sí con la Comisión para prevenir e investigar cualquier infracción a las disposiciones comunitarias de que se trate , así como a las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de lo dispuesto en las mismas , denominadas en los sucesivo « disposiciones vitivinícolas » .

2 . El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la ayuda judicial mutua en materia penal o a la asistencia mutua en materia aduanera ni a la aplicación de las normas fiscales .

Artículo 2

1 . Cuando el organismo competente de un Estado miembro en cuyo territorio geográfico se encuentre uno de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 compruebe :

- que dicho producto no se ajusta a las disposiciones vitivinícolas y ,

- que dicha inobservancia presenta un interés específico para uno o varios Estados miembros y puede dar lugar a medidas administrativas o a acciones judiciales , informará :

a ) al organismo competente del Estado miembro de cuyo territorio geográfico proceda dicho producto y , si fuere originario del mismo , al del Estado miembro de origen ,

b ) al organismo competente de cualquier Estado miembro afectado , en caso de que la designación o la presentación de dicho producto pudiera inducir a error a los consumidores .

El organismo competente de cualquier Estado miembro afectado investigará si se han expedido partidas del producto de que se trate desde su territorio a otros Estados miembros , en cuyo caso facilitará a los organismos competentes de dichos Estados cualquier información útil .

2 . Las informaciones contempladas en el apartado 1 irán acompañadas por documentos probatorios u otros justificantes útiles , así como por la indicación de las posibles medidas administrativas o actuaciones judiciales , y se referirán en particular a :

- la composición y las características organolépticas ,

- la designación y la presentación ,

- la observancia de las normas prescritas para la elaboración y la comercialización ,

del producto de que se trate .

Artículo 3

El organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio geográfico se encuentre un producto contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 :

a ) pedirá al organismo competente de uno o varios de los demás Estados miembros que le facilite cualquier información útil respecto de los elementos contemplados en el primer y tercer guiones del apartado 2 del artículo 2 , si existiera la sospecha fundada de que dicho producto no se ajusta a las disposiciones vitivinícolas .

El organismo competente solicitado procederá a un estudio en profundidad de los elementos de sospecha que le hayan sido presentados y remitirá al organismo competente solicitante todas las informaciones , documentos probatorios y justificantes que puedan ser útiles para aclarar el problema de que se trate .

b ) podrá , si existiere una sospecha fundada de que dicho producto no se ajusta a las disposiciones vitivinícolas , pedir al organismo competente del Estado miembro de cuyo territorio geográfico proceda dicho producto y , cuando no sea originario del mismo , al del Estado miembro de origen ;

- que designe un experto cualificado para que asista a las actividades de control ,

- que participe en exámenes concertados y rápidos relativos a una o varias partidas de dicho producto .

Artículo 4

1 . El organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio geográfico se encuentre un producto contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 pedirá :

a ) al organismo competente del Estado miembro de cuyo territorio geográfico proceda dicho producto y , si no fuere originario del mismo , al del Estado miembro de origen , que , en caso de duda , verifique los documentos y las menciones que figuren en los registros , prescritos en aplicación del artículo 53 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

b ) si lo considerare necesario , a un laboratorio contemplado en el segundo guión del apartado 3 que se encuentren en el territorio geográfico del Estado miembro del que proceda dicho producto , o , si no fuere originario del mismo , del Estado miembro de origen , que proceda , en caso de sospecha fundada de fraude , a un examen analítico y organoléptico de una muestra del producto que le haya sido enviado .

2 . Al mismo tiempo se envía una muestra al laboratorio contemplado en la letra b ) del apartado 1 , el organismo competente solicitante informará de ello al organismo competente del Estado miembro en cuya territorio se encuentre el laboratorio . Los resultados de los exámenes contemplados en la letra b ) del apartado 1 , así como las interpretaciones de dichos exámenes , se remitirán , por mediación del organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el laboratorio , al organismo competente solicitante .

3 . Cada Estado miembro comunicará a la Comisión :

- los organismos competentes y los laboratorios contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 64 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

- entre los laboratorios anteriormente citados , los que estén facultados para proceder a análisis con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 y en el apartado 2 .

Artículo 5

1 . Cuando la Comisión tenga una sospecha fundada de que , en uno o varios Estados miembros , se han producido irregularidades relativas a la producción y a la comercialización de un producto contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , informará de ello al organismo competente afectado y éste procederá a una investigación administrativa . La Comisión podrá solicitar al organismo competente de que se trate que ponga en conocimiento de sus agentes debidamente autorizados los elementos de carácter administrativo de dicha investigación .

2 . El Estado miembro comunicará a la Comisión el informe y las conclusiones establecidas como consecuencia de la investigación .

3 . El apartado 1 no afectará a la aplicación del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 283/72 del Consejo , de 7 de febrero de 1972 , relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común , así como a la organización de un sistema de información en este ámbito (2) .

Artículo 6

El organismo competente o el laboratorio a los que se haya dirigido una solicitud contemplada en los artículos anteriores le dará curso lo más rápidamente posible .

No obstante , cuando no pueda satisfacerse tal solicitud , en su totalidad o en parte , el organismo competente afectado informará de ello sin demora al organismo competente solicitante o , en lo que se refiere al artículo 5 , a la Comisión , indicando las razones .

Artículo 7

Los elementos del intercambio de información previsto en el presente Reglamento estarán amparados por el secreto profesional . No podrán comunicarse a personas distintas de las que , por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones de las Comunidades , deban conocerlas para cumplir dichas funciones .

Artículo 8

Los representantes de los Estados miembros pertenecientes a los organismos competentes contemplados en el artículo 1 se reunirán con regularidad en el marco del Comité de gestión del vino , constituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , con objeto de estudiar :

- los problemas planteados por la aplicación del presente Reglamento , en particular para examinar las modalidades de los intercambios de informaciones y sacar las conclusiones necesarias ,

- cualquier otro problema relativo al control uniforme de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola .

Artículo 9

Las modalidades de aplicación del presente reglamento se establecerán , en tanto fuere necesario , para :

- el intercambio de informaciones , habida cuenta de la necesidad de una información rápida ;

- la toma y envío de muestras por parte del organismo competente solicitante , así como para que dicho organismo tome a su cargo los costes de análisis ,

- la toma a su cargo , por parte del organismo competente solicitante , de los gastos de intervención de un experto cualificado en un Estado miembro distinto de aquel a cuyo servicio se encuentre .

Artículo 10

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1439/78 del Consejo , de 19 de junio de 1978 , relativo a la colaboración directa de los organismos encargados por los Estados miembros del control de la observancia de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola (3) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 1979 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de febrero de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

P. MEHAIGNERIE

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 36 de 10 . 2 . 1972 , p. 1 .

(3) DO n º L 173 de 29 . 6 . 1978 , p. 2 .

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